ATS, 28 de Enero de 2014

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2014:1232A
Número de Recurso28/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

HECHOS

PRIMERO

Ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se siguió el conflicto colectivo originado por demanda del Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que previos los trámites legales oportunos se declare: A) Que la denominada PRIMA DE RESPONSABILIDAD DE SOBRECARGO es una Retribución Fija consolidable, formando parte del salario del que lo percibe.- B) Que la misma se consolida a razón del 7'5 % anual por cada año que se ejerzan las funciones de S/C.- C) Que solamente en caso de cese voluntario o sanción dimanante de Falta Grave o Dos Graves no prescritas, en los demás supuestos la citada Prima se consolida.- D) Que ni el XV Convenio Colectivo ni el XVI -dentro de su texto articulado- han sufrido modificación, alteración y/o supresión de la indicada PRIMA, por cuya causa debe percibirse, con carácter consolidable, por los beneficiarios de ella hasta el momento que cesen en tal función.- E) Que el ERE NUM000 , modificó el derecho y la percepción de dicha Prima, contraviniendo el texto del XV C. Colectivo y, por tanto, de ser declarada nula dicha modificación y/o suspensión.- F) Que ni en el XV ni el XVI Convenios Colectivos de Iberia y sus TCP's, existe Cláusula de inaplicación alguna que autorice a dejar sin efecto alguna Retribución Salarial fija, como es el caso de la Prima de Responsabilidad de S/C.- G) Declarar el derecho de los TCP's Sobrecargos a la percepción de la Prima de responsabilidad de S/C, que tuviesen consolidada, y, por tanto la obligación de la Empresa demandada a satisfacerla con carácter retroactivo desde el momento de su supresión.

SEGUNDO

En el acto de juicio oral que se llevó a cabo en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 25 de octubre de 2.011, se adhirieron a la demanda los Sindicatos UGT y CTA. En la parte dispositiva de dicha Sala de fecha día 27 de octubre de 2.011, se contenía el siguiente pronunciamiento: "Que estimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, alegada por IBERIA LAE y nos declaramos incompetentes para conocer del proceso de conflicto colectivo, promovido por SITCPLA, al que se adhirieron UGT, CTA y CCOO, contra la empresa IBERIA LAE, que queda imprejuzgado en cuanto al fondo del mismo. -Se advierte a los demandantes que podrán hacer valer su derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa".

TERCERO

Por la representación de SITCPLA, se formalizó recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se contenían los siguientes motivos: 1º) Defecto en el ejercicio de la jurisdicción, art. 207 a) LRJS , 2º) Error en la apreciación de la prueba, art. 207 d) LRJS y 3º) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, art. 207 e) LRJS .

CUARTO

En escrito de 16 de noviembre de 2.011, por el Sindicato UGT se preparó recurso de casación frente a la referida sentencia, lo que motivó que por diligencia de la Secretaría de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 18 de noviembre siguiente se tuviese por presentado ese escrito.

QUINTO

En diligencia de diez de febrero de 2.012 se tuvo por preparado el recurso y se emplazó a las partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El Sindicato UGT se personó en las actuaciones en este recurso de casación en trámite ante esta Sala en escrito de 6 de marzo de 2.012. No obstante, no se le dio traslado de las actuaciones a efectos de formalizar el recurso.

SEXTO

Interpuesto el recurso de casación por el SITCPLA, se dio traslado del mismo para su impugnación a la empresa y a los Sindicatos UGT, CC.OO. y Stavla, pero únicamente hizo uso de su derecho al empresa, que presentó el correspondiente escrito. Emitido informe por el Ministerio Fiscal, se dictó sentencia por esta Sala en fecha 23 de julio de 2.013 , en la que se desestimó el recurso de casación interpuesto por SITCPLA y que se notificó a las partes sin que ninguna de ellas -tampoco el Sindicato UGT- hiciera mención o advertencia a esa deficiencia procesal reflejada en el número anterior.

SEPTIMO

Advertido el error de que en su momento no se había dado opción procesal al Sindicato UGT para que formalizara el recurso de casación, en providencia de 11 de noviembre de 2.013 se acordó iniciar la tramitación de un incidente de nulidad de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en los artículo 240 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dándose traslado al efecto a las partes, que decidieron no formular alegación alguna sobre esa posible nulidad de lo actuado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Dispone el art. 240 LOPJ (en redacción dada por la DF.LO 6/2007 de 24 de mayo ) que "1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales".

"2. Sin perjuicio de ello, el Juzgado o Tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal".

Por su parte el artículo 241. LOPJ establece que "1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

"2. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes".

SEGUNDO

De la referida regulación orgánica del incidente de nulidad de actuaciones se desprende que se trata de un remedio absolutamente excepcional que ordinariamente se configura como un instrumento que han de utilizar las partes del proceso para que se solicite la nulidad en el trámite de recurso, siempre y cuando se trate de irregularidades o defectos en actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión.

También de manera excepcional permiten los preceptos que de oficio sea el propio Tribunal el que decreta esa nulidad de actuaciones de oficio por parte del tribunal en determinadas circunstancias.

No obstante, en el presente supuesto la Sala entiende que no concurren los requisitos legales para que proceda decretar esa nulidad de oficio, porque, en primer término, la sentencia de esta Sala de fecha 23 de julio de 2.013 fue notificada a todas las partes, incluido, naturalmente, el Sindicato UGT en relación con el que se había omitido la obligación procesal de darle traslado de las actuaciones para formalizar el recurso de casación debidamente anunciado, y sin embargo nada se dijo sobre ese defecto en aquél momento.

En segundo lugar, la Sala ofreció, al abrir el trámite de nulidad de actuaciones de oficio, la posibilidad de que el Sindicato UGT realizara alguna manifestación al respecto, solicitando, si lo hubiera creído oportuno, la nulidad de lo actuado por la repetida omisión del trámite.

Con ello, en realidad, se ha puesto de manifiesto esa ausencia de voluntad del Sindicato de que se decrete esa nulidad por el defecto observado, de lo que ha de deducirse ahora la imposibilidad de acordarle, puesto que por las circunstancias descritas es manifiesto que no se ha producido indefensión, ausencia de tutela judicial efectiva prevista en el art. 24.1 CE para que pudiera prosperar el motivo de nulidad. Por otra parte, el remedio excepcional de nulidad de una sentencia, que sería el que hubiera debido adoptarse aquí, ha de venir por fuerza vinculado de manera nítida a la vulneración de los derechos fundamentales de que se trate, lo que en esta ocasión ya se ha dicho que no se ha producido.

En consecuencia, de lo razonado se desprende que en el presente supuesto no se aprecia motivo legal suficiente para acordar nulidad de actuaciones de clase alguna, razón por la que se ha de entender definitiva y firme la sentencia de esta Sala de fecha 23 de julio de 2.013 que puso fin al Conflicto Colectivo planteado por el Sindicato SITCPLA, desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 27 de octubre de 2.011 , dictada en procedimiento 181/2.011.

LA SALA ACUERDA:

En el recurso de casación número 28/2012, la Sala decide no declarar la nulidad de las actuaciones de oficio y en consecuencia, entender definitiva y firme nuestra sentencia de fecha 23 de julio de 2.013 que puso fin al Conflicto Colectivo planteado por el Sindicato SITCPLA, desestimando el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 27 de octubre de 2.011 , dictada en procedimiento 181/2.011. Sin costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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