ATS, 28 de Enero de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:1220A
Número de Recurso2247/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Luis Fernando de Castro Fernández

D. Miguel Ángel Luelmo Millán

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo Millán

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 398/12 seguido a instancia de D. Heraclio contra SABICO SEGURIDAD, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 14 de mayo de 2013 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de septiembre de 2013 se formalizó por la Procuradora Dª. Iciar de la Peña Argacha en nombre y representación de D. Heraclio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 14 de mayo de 2013 , en la que se confirma el fallo combatido que declaró la improcedencia del despido condenando a la demandada --SABICO SEGURIDAD SA-- a las consecuencias de un despido improcedente. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el trabajador ha prestado servicios para la empresa demandada como escolta desde agosto de 2009 hasta el 28 de abril de 2012, fecha en la que se operó extinción del contrato en virtud de ERE iniciado el 14 de marzo de dicho año y finalizado sin acuerdo tras el período de consultas, decidiendo la empresa la extinción de los contratos, entre ellos el del actor, todo ello con base en la reducción en el encargo de los servicios de protección por parte del cliente Ministerio del Interior; la relación laboral entre las partes había sido declarada indefinida por sentencia de dicha sala de 15 de noviembre de 2011 ; en su día se promovió otro despido, que reconoció la empleadora como improcedente. Ante la sala de suplicación y en lo que ahora importa, se debatió ante la sala de origen sobre la posible nulidad del despido por vulneración de los arts. 55.5 ET y 24 CE , cuestión a la que da una respuesta negativa, pues frente a los indicios aportados por el trabajador, la empresa aportó prueba suficiente del criterio que, en el marco de un despido colectivo, siguió para decidir la extinción del contrato de trabajo del actor, aportando un documento en el que indica el listado de los trabajadores por orden antigüedad, siendo el accionante el más reciente en la empresa, lo que evidencia que la medida extintiva es razonable y proporcional.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la infracción del art. 24 CE y art. 55.5 ET y, por ende, la vulneración de la garantía de indemnidad ya que el despido fue la reacción injusta por parte de la empresa previa su actuación procesal, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Asturias de 16 de noviembre de 2012 (rec. 2316/12 ). En este caso la sentencia da lugar al recurso de su razón y, con estimación del recurso deducido por el trabajador recurrente, declara la nulidad del despido al constatar lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva.

Antes de continuar es el momento de recordar que corresponde en este tipo de pretensiones a la parte actora aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido y a la demandada a carga de acreditar que existió una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, todo ello en el bien entendido de que al trabajador no le basta con alegar la lesión, sino que ha de ofrecer un indicio suficiente que suscite la posibilidad razonable de vulneración, y de que la empleadora no puede limitarse a aportar una justificación, ya que está debe ser objetiva, proporcional y en términos tales que lleve al órgano judicial a la convicción de que, efectivamente, la decisión no tuvo una motivación lesiva de derechos fundamentales, según se desprende de la abundante jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y que, por todas, se recoge en la STC 90/1997 .

Y una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues aún ventilándose en ambas la nulidad del despido con sustento en la vulneración de la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE , es lo cierto que aquí se agotan las identidades. Así, en la sentencia recurrida frente a los indicios aportados por el trabajador, la empresa ha aportado prueba suficiente del criterio que, en el marco de un despido colectivo, ha seguido para decidir la extinción del contrato de trabajo del demandante, aportando un documento en que se indica el listado de los trabajadores por orden de antigüedad, en el que el accionante es el más reciente de la empresa, documento que no ha sido impugnado, tratándose de un criterio que la empresa había seguido en un ERE anterior. Y dicha situación no es parangonable con la que decide la sentencia de contraste, en la que, frente a los indicios de discriminación indirecta aportados por el trabajador, la empresa no ha acreditado que su decisión estuviera alejada de ánimo atentatorio de derecho fundamental alguno del trabajador, desconociéndose el método o criterio seguido para la elección del personal afectado por la medida extintiva, hallándose un enlace claro entre las reclamaciones del actor y su inclusión en el ERE extintivo. Lo expuesto evidencia la inexistencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de D. Heraclio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 14 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 601/13 , interpuesto por FEDERACIÓN PROVINCIAL DE SINDICATOS DE LA UNIÓN DE TRABAJADORES LIBERTARIOS DE ALAVA -UTL- en su nombre y en el de su afiliado D. Heraclio y por la empresa SABICO SEGURIDAD, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria de fecha 20 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 398/12 seguido a instancia de D. Heraclio contra SABICO SEGURIDAD, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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