STS, 15 de Enero de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:501
Número de Recurso1406/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE PARLA en, contra de la sentencia dictada el ocho de marzo de 2013, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 6443/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de junio 2.012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid , en autos núm. 1.492/11, seguidos a instancias de D. Secundino frente al AYUNTAMIENTO DE PARLA sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de junio 2.012 el Juzgado de lo Social nº 39 de los de MADRID dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Secundino , frente al Ayuntamiento de Parla, en reclamación por despido, con absolución a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"PRIMERO. - D. Secundino , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios a tiempo completo, para el Ayuntamiento de Parla, con antigüedad reconocida de 28 de octubre de 2000, bajo cobertura de un total de nueve contratos de trabajo temporales bajo modalidad para obra o servicio determinado, habiendo adquirido la condición de trabajador indefinido no fijo en virtud de Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 26 de noviembre de 2010, que afectó a 198 trabajadores temporales de la Corporación. El demandante ostentaba la categoría profesional de Administrativo, ocupaba el puesto de trabajo n° NUM001 personal laboral grupo Cl Administrativo de la RPT y percibía en contraprestación por los servicios desempeñados el salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 2.789,01 euros (44.389,34 euros anuales). SEGUNDO. - Según RPT publicada en el BOCAM el 13 de mayo de 2010, el Ayuntamiento de Parla contaba en la indicada fecha con una plantilla de 307 funcionarios y 450 trabajadores en régimen laboral, además de 29 trabajadores eventuales. Los informes de intervención del Ayuntamiento de Parla elaborados en 2011, sobre liquidación del presupuesto de 2010, revelan un incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria a que viene obligada la citada corporación local por imperativo del Real Decreto 1463/2007, de 2 de noviembre en desarrollo de la Ley de Estabilidad Presupuestaria 18/2001, de 12 de diciembre y Real Decreto 8/2011, de 1 de julio, que alcanza la cifra de 25.590.278,05 euros. Como consecuencia de este desequilibrio en el presupuesto, la corporación local adoptó medidas de reducción del gasto para el presupuesto de 2011, entre las que se encuentran las que afectan al capítulo de gastos de personal, mediante la amortización de puestos de trabajo, de entre el personal indefinido no fijo. TERCERO.- Por resolución de fecha 20 de octubre de 2011, de la Junta de Gobierno Local (BOCAM 23-11-11), se procedió a la amortización de 47 puestos de trabajo en la RPT y de otros nueve trabajadores indefinidos no fijos e interinos del Ayuntamiento sin inclusión en la RPT, según relación adjunta, que incluye la supresión, entre otros, del puesto de trabajo n° NUM001 personal laboral grupo Cl Administrativo de la RPT, que ocupaba el actor, sin que para ello considere necesario acudir a los procedimientos previstos en los arts. 51 y 53 del ET . CUARTO. - Por escrito de la misma fecha 20 de octubre de 2010, entregado al actor el 25 de octubre, la demandada comunicó al actor el Decreto del Consejero Delegado del Área de Personal y Régimen Interior de la indicada fecha, en cuya virtud se dispone la extinción del contrato de trabajo, con efectos del día de la notificación, por amortización del puesto de trabajo, sin indemnización. QUINTO.- En sesión ordinaria celebrada por el Pleno del Ayuntamiento de Parla, el día 8 de noviembre de 2011, se aprobó por mayoría la revocación del expediente de regulación de plantilla municipal. SEXTO. - Contra la comunicación de extinción interpuso el demandante la preceptiva reclamación previa, ante el órgano competente el 8 de noviembre de 2011, habiendo sido desestimada por resolución de fecha 5 de diciembre de 2011, presentando demanda el 22 de diciembre de 2011, que ha sido repartida a este juzgado el 23 de diciembre.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Secundino ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha ocho de marzo de dos mil trece , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Secundino , contra la sentencia dictada en 1 de junio 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. 39 de los de MADRID , en los autos núm. 1.492/11, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el AYUNTAMIENTO DE PARLA, en materia de despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos, la resolución judicial recurrida y, con estimación de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, la nulidad del despido del actor ocurrido con efectos de 25 de octubre de 2.011, condenando a la Corporación municipal demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita inmediatamente al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como a que, en todo caso, le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del mismo hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de un salario diario por importe de 121,61 euros. Sin costas." .

CUARTO

Por la representación del AYUNTAMIENTO DE PARLA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid con fecha 8 de marzo de 2013, en el Recurso núm. 6443/2012 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar el recurso desestimatorio. E instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de enero de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada mediante sucesivos contratos por obra o servicio determinados, hasta su declaración de contrato indefinido no fijo en virtud de Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local de 26 de noviembre de 2010 que afectó a 198 trabajadores de la Corporación. El puesto ocupado por el actor resultó incluido en el Acuerdo de amortización de 20 de octubre de 2011 de la Junta de Gobierno Local. En sesión ordinaria celebrada el 8 de noviembre de 2011 por el Pleno del Excmº Ayuntamiento de Parla se aprobó la revocación del expediente de regulación de la plantilla municipal al que viene referida la amortización del puesto del actor.

Formulada demanda por despido, el Juzgado de lo Social la desestimó y su sentencia fue revocada en suplicación acordando la Sala la declaración de nulidad del despido de que el trabajador había sido objeto.

Pese a que el recurso de suplicación del trabajador alega la infracción de los artículos 15.3 , 15.6 , 49.1.b ), 51 , 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , motivación referida a la falta de tramitación del expediente de despido colectivo que el demandante considera de aplicación a la amortización realizada por una Administración pública, la sentencia se adentra en las consecuencias de la posible falta de validez de una extinción acordada por un órgano al que niega competencia para decidir sobre la amortización y resuelve sobre la competencia de la Sala para conocer de la que denomina cuestión prejudicial, que afirma, para mas adelante declarar la nulidad del despido acordado por órgano al que declara manifiestamente incompetente y todo ello pese a que no solo no se plantea semejante cuestión por el recurrente sino que, además, la sentencia de instancia afirma, en el tercero de sus fundamentos de Derecho "in fine", "cuya validez en cuanto a la competencia para adoptar el mismo no se discute" . De esta forma, la Sala de suplicación ha añadido a la causa de nulidad del despido invocada por el demandante, infracción de la norma estatutaria sobre despidos colectivos, una causa que no formaba parte del recurso, la de nulidad del acto por dimanar de órgano manifiestamente incompetente y así lo declara en el octavo de sus fundamentos de Derecho al reproducir el texto de una resolución anterior, la datada el 19 de octubre de 2012 ( Rec. Suplicación 3.742/2012) del Pleno de la Sala.

SEGUNDO

La recurrente, Excmº Ayuntamiento de Parla interpone recurso de casación para la unificación de doctrina sin oponer tacha de incongruencia a la sentencia recurrida y en su lugar formula tres motivos referidos los dos primeros a la competencia de la Jurisdicción Laboral para conocer de la validez de la decisión adoptada por la Junta de Gobierno Local con base en la aplicación de las normas que rigen el procedimiento administrativo y a la competencia, negada en la sentencia de suplicación por primera vez, de la Junta de Gobierno Local para adoptar el Acuerdo amortizador. A tal fin opone sendas sentencias de 17 de abril de 2012, del Tribunal Supremo y de 19 de mayo de 2011 de la Sala de lo Social del T.S.J . de Madrid. La estructura de este recurso ha sido abordada en numerosas ocasiones por esta Sala siendo idéntica la problemática que se suscita en todas ellas, la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las sentencias que de contraste se propone. Así y a modo de ejemplo cabe citar las SSTS de 14 de octubre de 2013 (RR.C.U.D . 6872013 , 1844/2012 , 3290/2012 y 2668/2012 . En el segundo fundamento de Derecho de la fechada el 14 de octubre de 2013 (R.C.U.D. 3290/2012 ).... Se decía: "Son elementos fácticos relevantes en la citada sentencia de comparación que la entidad local demandada procedió el 28 de noviembre de 2003 , a través del Pleno, a acordar la supresión del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento en el que los actores prestaban servicios en virtud de contratos temporales, procediendo a su despido el 15 de diciembre de 2003, impidiendo el acceso a los servicios de emergencias . Interpuesta demanda por despido, la misma fue desestimada en resolución que fue confirmada en suplicación, razonando, a propósito de la cuestión de incompetencia de jurisdicción, que todos los bomberos afectados habían sido nombrados funcionarios interinos constando su fecha de toma de posesión el entre los días 15 y 30 de 2003, rigiéndose sus condiciones por las normas del derecho administrativo , aun siendo cierto que con anterioridad prestaban servicios en virtud d e contratos de carácter temporal y que por haber sido celebrados en fraude de ley su naturaleza se habría transformado en al de indefinidos no fijos , pero extinguida posteriormente la relación laboral, sin interposición de acción judicial alguna , han pasado a ser contratados como funcionarios interinos.

Asimismo eran parte en el litigio otros trabajadores, personal de enfermería, a los que la demandada negaba la condición de personal laboral atribuyendo a sus servicios la condición de voluntariado que habrían desempeñado en forma gratuita. La sentencia niega ese carácter a la relación entre dicho personal y la entidad local demandada. En esta caso también se planteó la cuestión relativa a la competencia pero en cuanto a la naturaleza de la relación que unía a las partes, no en torno a si las vicisitudes habidas en el proceso amortizador son o no competencia de la jurisdicción laboral sino acerca de la naturaleza del vínculo que une a demandantes y demandada, concluyendo al sentencia con la afirmación de que en dicha relación concurren las notas que la configuran como laboral, atrayendo hacia sí la competencia.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/201 0 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 .

No cabe en consecuencia establecer las líneas de igualdad sustancial entre ambas resoluciones. En la recurrida nos hallamos, ante una relación cuya naturaleza laboral no se discute y una decisión que la sentencia considera adoptada por órgano incompetente y pese a tratarse de un aspecto que atañe a la fase de formación de la voluntad de un órgano administrativo, la Sala entiende que puede resolver acerca de la cuestión atribuyéndole el de prejudicial. En la sentencia de contraste, la decisión que ha sido adoptada por el Pleno del Ayuntamiento, al contrario que la de la recurrida que lo fue por la Junta de Gobierno, y en absoluto se cuestiona la competencia del órgano decisor sino que el debate en torno a la competencia gira en torno a la naturaleza de la relación que une a los trabajadores con la empleadora , llegando a la concusión acerca de una parte de los mismos de que por tratarse de funcionarios, la competencia viene atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, y en cuanto al resto afirmando la naturaleza laboral de su relación y por tanto la competencia de la jurisdicción laboral. No acabe en consecuencia apreciar entre ambas resoluciones la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social.".

Del mismo modo, en el tercero de los fundamentos de Derecho de la citada sentencia se decía: "En la sentencia de comparación también se resuelve acerca de la extinción de un contrato de trabajo de interinidad por una entidad local , frente a la que reclamó el trabajador, viendo estimada su demanda por el Juzgado de lo Social en sentencia revocada por la de contraste. En este caso la decisión, según el relato histórico fue adoptada por la Junta de Gobierno a solicitud de la Concejalía de Educación y de la Delegación de Recursos Humanos. Añade la sentencia, en la fundamentación, pero con indudable valor de hecho probado que la causa de la amortización fue que una trabajador excedente había solicitado su reincorporación como profesor de apoyo a la educación artística en los centros sostenidos con fondos públicos del municipio, de modo que se consideró que la disciplina impartida por la actora, contratada en tanto se cubriera una vacante, podía quedar cubierta de ese modo al no tratarse de una signatura troncal ni obligatoria. Concluye la sentencia afirmando que aunque se pactara en el contrato que su objeto era el de cubrir temporalmente el puesto en proceso de selección o promoción, la duración de contrato de la actora, debe quedar sometida a la condición subyacente de la pervivencia del puesto en concreto, circunstancia ésta que no se cumple.

Como se observa, ningún debate se produce acerca de la validez competencial de la decisión adoptada por la Junta de Gobierno pues el mismo gira exclusivamente en torno a las consecuencias que la naturaleza del vínculo produce atendida la causa de la supresión del puesto de trabajo.

El hecho de que la sentencia ni siquiera entre, por propia decisión, a valorar la trascendencia de que la decisión de amortizar haya sido adoptada por la Junta de Gobierno en lugar de serlo por el Pleno del Ayuntamiento, no implica por si solo que establezca una base para la contradicción, habida cuenta de que ninguna razón se esgrime para mantener que la existencia o no de corrección en el procedimiento observado es ajena a la competencia de esta jurisdicción.

En consecuencia, tampoco en cuanto a éste motivo cabe establecer la preceptiva contradicción , tal como la exige el artículo 219 de la Ley de Jurisdicción Social." .

Por razones de homogeneidad y seguridad jurídica procede mantener idéntico criterio en cuanto a la contradicción al mantenido en anteriores resoluciones de esta Sala al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación, lo que conduce a la desestimación de ambos motivos.

TERCERO

El tercero de los motivos del recurso, se destina a combatir la declaración de nulidad, alegando la infracción de los artículos 49.1.b ), 51 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , y para cuya viabilidad se opone como sentencia de contraste la dictada el 24 de mayo de 2005 por el T.S.J. de Cataluña.

En la sentencia de comparación, además de otras cuestiones, se discute acerca de la necesidad de acudir al expediente de despido colectivo en un supuesto de amortización que afectaba a los trabajadores de enfermería de un servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento prestado por un Ayuntamiento, y se resuelve, con cita de la STS de 14 de marzo de 2002 , a favor de la no exigencia del citado expediente.

Entre ambas sentencias concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la L.J .S., sin embargo, la desestimación de los dos motivos esgrimidos en primer término y el mantenimiento de la causa de nulidad que de aquellos se deriva, hacen innecesario el análisis del fondo del tercer motivo.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso al haberse apreciado una causa de inadmisión en el trámite de dictar sentencia, con imposición de las costas a la recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE PARLA en, contra de la sentencia dictada el ocho de marzo de 2013, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 6443/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de junio 2.012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid , en autos núm. 1.492/11, seguidos a instancias de D. Secundino frente al AYUNTAMIENTO DE PARLA sobre DESPIDO. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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