ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:1178A
Número de Recurso1589/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mucientes, y también por la misma Procuradora Doña Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de la mercantil Desarrollos Urbanísticos Mucientes, S.L. se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 15 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Sección Segunda, con sede en Valladolid, en el recurso nº 791/10 , sobre urbanismo. Se han personado como partes recurridas la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y el procurador Don J. Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Ecologistas en Acción de Valladolid.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 30 de septiembre de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes, para alegaciones por plazo común de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso:

- Las alegadas por la parte recurrida ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DE VALLADOLID, en su escrito de personación.

- En relación con los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Mucientes, por su defectuosa preparación del recurso, por ausencia del exigible juicio de relevancia ( art. 88.1 , 93.2.a , 89.1 , 86.4 y 89 LJCA ).

Trámite que ha sido evacuado por la partes, excepto por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso interpuesto por la Asociación Ecologistas en Acción de Valladolid y declaró la nulidad del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid, de 18 de septiembre de 2009, por el que se aprobaron definitivamente con carácter parcial las Normas Urbanísticas Municipales de Mucientes.

SEGUNDO .- Analizamos en primer lugar el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Mucientes articulado en ocho motivos, que se corresponden con los fundamentos de derecho segundo a noveno de los fundamentos de derecho del escrito de interposición, dado que el primero es una introducción a dichos motivos.

El artículo 86.4 de la LRJCA dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de instancia, no ha cumplido los requisitos antes reseñados, pues se ha limitado a señalar, en relación a los motivos del recurso de casación articulados al amparo del art. 88.1.d) LJ , respecto de los cuales sólo decía:

"6. Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicable para la resolución de la cuestión objeto de debate, con vulneración, en concreto, del artículo 9 , 33 , 103 y 106 CE y de la doctrina jurisprudencial en materia de adopción de decisiones urbanísticas por parte de las Administraciones Públicas relativa al "ius variandi" de las Administraciones urbanísticas, recogida en las Sentencias que se citan y transcriben, en las que se declara la trascendencia de la Memora justificativa del planeamiento urbanístico, lo que no ha sido tenido en cuenta por el Tribunal "a quo" en este caso, para lo que es suficiente la lectura de la misma;

  1. Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicable para la resolución de la cuestión objeto de debate, por aplicación directa indebida (ratione temporis) de Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo (también el actual Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, toda vez que se cita por la demandante con carácter instrumental, siendo de aplicación la normativa urbanística autonómica y la Ley 6/1998, de 13 de Abril, por lo que quiebra los principios establecidos en la Sentencia 61/1997, de veinte de Marzo , con vulneración del artículo 33 LJCA .

  2. Al amparo del articulo 88.1.d), por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicable para la resolución de la cuestión objeto de debate, con vulneración, en concreto de los artículos 2 , 10 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo (también el actual Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que entró en vigor el día 27 siguiente.

  3. Al amparo del artículo 88.1.d), por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicable para la resolución de la cuestión objeto de debate, con vulneración, en concreto del artículo 10 de la Ley 6/1 998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones.

  4. Al amparo del artículo 88.1.d), por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicable para la resolución de la cuestión objeto de debate, con vulneración, en concreto del artículos 7 a 12 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de Determinados Planes y Programas en el Medio Ambiente "

Los apartados 6 a 10 del escrito de preparación que hemos reproducido constituyen los motivos -fundamentos de derecho- sexto, séptimo, octavo y noveno del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Mucientes, con la única salvedad de ser el motivo octavo una fusión de los apartados 7 y 9 y el motivo noveno que se corresponde con el apartado 10 del anunciado en la preparación. Resulta evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica por la parte recurrente qué concreta infracción y por qué ha infringido la Sentencia tal norma de Derecho estatal o comunitario europeo y su relevancia, determinando el fallo recurrido.

El razonamiento de la parte recurrente expuesto en el escrito de preparación, resulta completamente insuficiente e incompatible con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación y haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo de la Sentencia de instancia.

Es de recordar, además, el artículo 86.4, en relación con el 89.2 de la LRJCA , impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida.

Por otro lado, la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede entenderse subsanada por remisión al contenido de la sentencia, ni en actuaciones posteriores.

No estará demás añadir, que la circunstancia de que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley, a lo que debe añadirse que aunque la defectuosa preparación del recurso debe examinarse por la Sala de instancia, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse al respecto.

Por último, constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala, la que mantiene que el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional , supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, de conformidad con el artículo 138 de la misma Ley , admite la posibilidad de subsanación. A este respecto, como recordó esta Sala en el Auto de 3 de julio de 2008 , la Sentencia del Tribunal Constitucional 265/2005 ha precisado que la determinación de los requisitos que se configuran como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, esto es, de los defectos procesales insubsanables, corresponde a la legalidad procesal reguladora del recurso de que se trate, y que la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de requisitos que "no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma", por lo que el criterio de insubsanabilidad del defecto procesal apreciado no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva (por todos, ATS de 10/03/2011, rec. 4643/2010 ).

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia sobre el juicio de relevancia, pues, por un lado, no basta, con que en el escrito de preparación, como sucede en el presente caso, se identifiquen las normas que se entienden infringidas, sino que se requiere hacer explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción ha influido y ha sido determinante del fallo (por todos, Auto de 27 de junio de 2007), razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros), lo que aquí no ha sucedido, al limitarse a citar los preceptos infringidos.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.a de la Ley Jurisdiccional , hemos de concluir que los motivos -fundamentos de derecho- sexto, séptimo, octavo y noveno del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Mucientes son inadmisibles por defectuosa preparación.

Declarada la inadmisión de estos motivos, procede examinar las causas de inadmisibilidad opuestas por la parte recurrida, Ecologistas en Acción de Valladolid, al recurso del Ayuntamiento de Mucientes, en las que oponía, en relación al motivo primero anunciado en su escrito de preparación -correlativo al segundo motivo o fundamento de derecho del escrito de interposición- que debe inadmitirse por no haber sido objeto de estudio en la sentencia la cuestión de legitimación y de los motivos segundo a sexto, por no existir vulneración de los preceptos de la prueba e intentar el recurrente que prevalezcan sus argumentos sobre los del Ponente.

En efecto concurre la primera causa opuesta al segundo motivo -fundamento de derecho- del recurso de casación, ya que es inadmisible por plantear una cuestión nueva, dado que en el proceso no se suscitó la legitimación de la ecologista demandante y por tanto no pudo ser analizada en la sentencia ahora recurrida y no cabe examinarla en el marco de este recurso extraordinario de casación. Al respecto nada dice el ayuntamiento recurrente en su escrito de alegaciones de 22 de octubre de 2013.

Este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente sobre la improcedencia del planteamiento de cuestiones nuevas en casación y hemos afirmado que la pretensión revocatoria casacional no puede fundamentarse en un motivo que suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida, y ello por dos razones; por una parte, porque el recurso de casación tiene por finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal " a quo " normas o jurisprudencia aplicables (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión) y resulta imposible que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia y, por otra, porque tan singular mutatio libelli afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido que garantiza el artículo 24 de la Constitución , en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto de dichos medios de defensa » ( Sentencia de 5 de julio de 1996, RC 4689/93 , reproducida, junto a otras, en la de 7 de abril de 2007 ( RC 5066/2004 ).

Sin embargo deben admitirse a trámite el resto de los motivos -fundamentos de derecho-, tercero, cuarto y quinto, por estar correctamente fornulados y cumplir suficientemente los requisitos exigidos por el artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción que dan acceso a la casación, y si bien es cierto que se realizan alusiones a la valoración de la prueba, lo que en realidad subyace es una cuestión esencialmente jurídica que no puede ser cercenada en este trámite.

TERCERO. - Queda por analizar el recurso de casación interpuesto por la mercantil Desarrollo Urbanísticos Mucientes, S.L. , que formula un único motivo de casación en el que alega indefensión por no haber sido emplazado en el proceso. Se opone la parte recurrida a su admisión porque la interposición del recurso contencioso administrativo fue publicada en boletín oficial. Sin embargo deben admitirse a trámite dicho recurso de casación por estar correctamente preparado y formalizado, dejando constancia de las posibles causas de indefensión, cuya concurrencia debe ser apreciada al resolver el fondo del recurso.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

- Declarar la admisión de los motivos -fundamentos de derecho-, tercero, cuarto y quinto del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Mucientes, contra la Sentencia de 15 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Sección Segunda, con sede en Valladolid, en el recurso nº 791/10 , y la inadmisión de los motivos -fundamentos de derecho- segundo, sexto, séptimo, octavo y noveno;

- Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la mercantil Desarrollo Urbanísticos Mucientes, S.L., contra la Sentencia de 15 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Sección Segunda, con sede en Valladolid, en el recurso nº 791/10 ; y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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