ATS 135/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1207A
Número de Recurso11042/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución135/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en el Rollo de Sala 4/2013 dimanante del Sumario 1/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 23 de octubre de 2013 , en la que se condenó a Jorge como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal de los arts. 181.1.3 y 4 y 74 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de ocho años y siete meses de prisión, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 40.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jorge , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ángeles Sánchez Fernández, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 181 y 74 CP y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE y del principio in dubio pro reo. En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim , se invoca error en la apreciación de la prueba. Ambos motivos están, en el caso, vinculados, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Sostiene que de las pruebas practicadas no se desprende con la certeza necesaria la participación del acusado en el delito imputado. Defiende que su versión, negando los hechos, ha sido siempre la misma, mientras que la denunciante, hija de su entonces pareja, ofrece un relato inconsistente y con incongruencias, sin concretar detalles específicos como fechas, número de veces que se produjeron los abusos y en qué consistieron. Se sorprende asimismo de que no se produjera reacción alguna por parte de la menor, pese a que refiere que se prolongaron los abusos durante meses. Argumenta que no existen corroboraciones periféricas de carácter objetivo, pues, antes bien, en los informes psicológicos se duda de la credibilidad de lo relatado por la menor, por lo que -según se denuncia en el motivo segundo- ha existido una errónea valoración de esas pruebas periciales.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    Respecto al error "facti", los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  3. En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado que: "El acusado, Jorge , con D.N.I. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1978 y sin antecedentes penales, venía conviviendo con su pareja, Gloria , desde el año 2008, en el domicilio ubicado en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, haciéndolo en unión de las hijas de esta última, Ángela , Custodia y Guadalupe ., nacidas respectivamente, los días NUM003 de 1993, NUM004 de 1998 y NUM005 de 2005.

    Además, Jorge y Gloria tuvieron una hija en común, que tiene actualmente tres años y que también ha venido conviviendo con ellos y con las tres hijas de Gloria en el indicado domicilio, habiendo asumido Jorge , desde el inicio de la convivencia, el papel de padre no sólo respecto de su hija biológica, sino también respecto de las tres hijas de Gloria .

    El acusado, aprovechando las circunstancias familiares y afectivas derivadas de esa convivencia y de su asumida función de padre respecto de las hijas de Gloria , procedió a realizar sobre la menor Custodia , durante el periodo de tiempo comprendido entre el mes de febrero y el mes de septiembre de 2012, una serie de actos libidinosos que se han concretado en los siguientes:

  4. En un día no determinado del mes de febrero, cuando Custodia y el acusado estaban sentados en el sofá del salón del domicilio familiar, viendo la televisión, y estando Custodia vestida con un pijama, el acusado procedió a introducir su mano por debajo del pantalón de Custodia y tocó los órganos genitales de ésta, procediendo a introducirle un dedo en la vagina.

  5. Desde el mes de febrero hasta el mes de junio el acusado realizó, en diversas ocasiones, tocamientos en los órganos genitales de Custodia , habiendo llegado también a introducir nuevamente un dedo en su vagina en algunas de esas ocasiones, produciéndose esos hechos casi siempre en el domicilio familiar.

  6. En el mes de junio, estando Custodia acostada en su dormitorio, el acusado entró en la habitación y procedió a introducir su pene en la vagina de Custodia .

  7. Posteriormente a esa primera penetración vaginal, el acusado volvió a introducir su pene en la vagina de Custodia en otras cuatro ocasiones que tuvieron lugar en diferentes días y que no se extendieron más allá del mes de septiembre de 2012, habiéndose producido una de esas cuatro penetraciones en el domicilio familiar y las otras tres en una parcela familiar ubicada en el Molar de Madrid a la que la familia solía acudir.

    Custodia no se sintió capaz de oponerse a los deseos sexuales del acusado, como consecuencia de la relación familiar y afectiva existente entre ellos, derivada de la convivencia y del hecho de que el acusado ejercía sobre ella las funciones propias de un padre; y tampoco fue capaz Custodia , por las mismas razones, de contar a nadie, hasta el día 15 de octubre de 2012, los actos de naturaleza sexual que el acusado realizaba sobre ella, dado que el acusado, además, le decía a Custodia que no lo contase porque, de lo contrario, él podría ir a la cárcel y su madre la iba a odiar.

    Finalmente, el día 15 de octubre de 2012, Custodia decidió contarle a su madre, Gloria , lo que estaba ocurriendo, procediendo esta última a acudir con su hija a la policía a denunciar los hechos".

    Se abordan y analizan exhaustivamente y con rigor, en el fundamento de derecho primero de la sentencia, las pruebas de que se dispuso, básicamente la declaración de la víctima de los abusos.

    Se destaca, con la garantía que ofrece la inmediación, que el testimonio de la menor resultó de los más convincente, explicando que el relato ofrecido "en actitud cohibida y abatida" ha sido claro, preciso, lógico, coherente y persistente a lo largo del proceso, y que no existía, antes de lo sucedido, causa alguna de inquina ni malas relaciones que hubieran podido llevar a la víctima a imputar falsamente a su padrastro unos hechos de tal gravedad. Contrariamente a lo sugerido en el recurso el relato es descriptivo y rico en detalles, tanto en fechas como en la naturaleza de los actos que se enmarcan en el plano espacial y temporal: narra que el primer acto tuvo lugar en febrero de 2012 cuando el acusado mientras veían la televisión, le metió la mano por dentro del pijama y le introdujo un dedo en la vagina y que a partir de junio de ese año se produce la primera penetración por vía vaginal explicando que eso se repitió al menos en cuatro ocasiones más en el domicilio familiar y en una parcela que tenían en "El Molar".

    Custodia relató lo sucedido de modo preciso, no eludió ninguna pregunta, y ofreció detalles respecto a los actos sexuales y lugares donde ocurrían, que difícilmente pudieran ser aprendidos sobre todo cuando los repitió coincidiendo en lo esencial en todas las ocasiones en que declaró.

    Las corroboraciones periféricas son abundantes. La madre de la menor manifestó que cuando la niña le contó lo que sucedía, después de insistir y ante el estado de tristeza que había percibido en ella, llamó inmediatamente al acusado que, en realidad, no le negó los hechos y pidió perdón varias veces a la niña y a su madre. Es, en fin, testigo de referencia respecto a lo que le contó su hija, pero testigo directo de la actitud del acusado y de la conversación que mantuvo con la propia Custodia y con ella misma. El informe médico forense confirma la realidad de las penetraciones por vía vaginal.

    Respecto a los informes psicológicos no es cierto que las psicólogas concluyeran que el relato de la menor no fuera creíble, pues, antes bien, del informe pericial y especialmente de lo declarado por las peritos en plenario se desprende que el testimonio de la menor es creíble, aclarando que lo que sucede es que la menor lo distorsionó -aludiendo a posibles actos de fuerza o de intimidación- a fin de evitar reconocer que no se opuso de forma eficaz al mantenimiento de esas relaciones sexuales, para evitar ser culpabilizada por su familia. En todo caso esas periciales acreditan también que la menor presentaba alteraciones del comportamiento y somatizaciones, sintomatología compatible con la existencia de abusos sexuales.

    En fin, el informe pericial psicológico no conduce necesariamente a negar la autoría en los hechos declarados probados, por lo que el contenido de ese informe no acredita un error del Tribunal a los efectos del motivo invocado. De otro lado, el Tribunal tiene en cuenta dicho informe, pero señala expresamente que las aclaraciones y matizaciones ofrecidas por las peritos en la vista permiten concluir que, a juicio de ellas y globalmente, el testimonio de la menor era verosímil y creíble.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

    El recurso, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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