ATS, 31 de Enero de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2014:1200A
Número de Recurso20740/2013
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre pasado se presentó en el registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Vallés Rodríguez, en nombre y representación de Nicanor , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 1 de Jaén de 16/6/2009 recaída en el Juicio Rápido 38/09 que le condenó como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida, y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad de 19/10/09 dictada en el Rollo 78/09 , en grado de apelación, que desestimando el recurso confirma la dictada en la instancia.- se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alega que:

"después de dictarse la sentencia ha obtenido los documentos cuya copia se aportan como documentos 3 y 4, que acreditan que la mañana del día 25 de septiembre de 2005 acudió a la delegación provincial de salud de Jaén, en la que permaneció casi toda la mañana. Estos documentos, por tanto, acreditan la falta de veracidad de las manifestaciones vertidas en el plenario por Doña Estela y su hermano, Don Jesús María ...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 17 de diciembre pasado, dictaminó:

"...De la fundamentación en que se asienta la petición no se acreditan, en modo alguno la existencia de nuevas pruebas que demuestren la inocencia del recurrente. Por lo expuesto NO PROCEDE AUTORIZAR la interposición del recurso conforme al art. 957 LECrm...." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Nicanor condenado por un delito de quebrantamiento de medidas, sentencia confirmada por la Audiencia Provincial, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión. Se apoya en el art. 954.4º LECrm y alega la existencia de unos documentos que aporta. El primero, de la Delegación Provincial de Salud, donde se le autorizaba a desplazarse desde su domicilio en Linares a Jaén para pasar revisión médica, desplazamiento que podría tener lugar entre el 29 y el 31 de mayo de 2009; el segundo, del Sistema Nacional de Salud que acredita que el Sr. Nicanor se personó físicamente en las dependencias oficiales la mañana del 29 de mayo de 2009. Con ello, se acreditaría -razona la defensa- la falta de veracidad en las declaraciones prestadas en el plenario por la víctima y testigo, Estela y su hermano Jesús María .

SEGUNDO

El recurso no puede prosperar al amparo del art. 954.4º "nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado" . Como venimos diciendo (por todos, cfr. auto de 14 de noviembre de 2013) "lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo. Así los requisitos que deben concurrir para una posible anulación de una sentencia penal firme, son dos: el requisito de la novedad : es necesario que después de la sentencia condenatoria sobrevenga el cocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba; y el requisito de la evidencia : estos nuevos hechos o nuevos elementos de prueba han de tener tal eficacia, con relación a la condena impuesta, que acrediten de modo indubitado la inocencia de los condenados".

Los documentos ni son nuevos, ni son de nuevo conocimiento, pues pudieron ser llevados al plenario propuestos por la defensa como documental. Además, el documento núm. 2 emitido por el Sistema Nacional de Salud acredita que el Sr. Nicanor se personó en la mañana del 29 de mayo en las dependencias oficiales, día en que se produjeron los hechos. Ello es perfectamente compatible con el contenido del documento, ya que sería físicamente posible que el Sr. Nicanor hubiera estado la mañana del referido día, primero en Jaén para consulta médica, y ese mismo día se trasladase a Linares para cometer los hechos descritos en los hechos probados. En el fundamento de derecho segundo de la sentencia se razona que: "...el inculpado niega los hechos denunciados, reconociendo tan solo que el día de autos coincidió en el Banco de Andalucía con su cuñado y su mujer, si bien ella estaba fuera del banco afirmando que él fue el primero en llegar y una vez dentro fue su cuñado el que se acercó y le indicó que se aproximara a el y cuando lo hizo éste le dijo "no te rías de mi hermana ni de mi, te voy a matar"...". Fue el propio acusado el que reconoció que había coincidido en el Banco de Andalucía con su cuñado y su mujer, por ello en modo alguno se acreditan nuevas pruebas que demuestren la inocencia del hoy solicitante.

Al margen de lo expuesto, si lo que se pone en duda es la veracidad de los testimonios de los testigos, nos encontraríamos en el núm. 3 del art. 954 LEcrm, supuesto reservado a quien "...esté sufriendo condena en virtud de sentencia cuyo fundamento haya sido...el testimonio declarado después falso en causa criminal". Faltaría entonces el refrendo de la sentencia firme condenatoria dictada en causa criminal por falso testimonio.

Por tanto hay que concluir que no procede autorizar la interposición del recurso (art. 957 LEcrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Nicanor a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Jaén, de 16/6/2009 recaída en el Juicio Rápido 38/09 y la de la Audiencia Provincial -Sección Tercera- de igual ciudad, de 19/10/09 que confirmó la dictada en la instancia.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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