ATS, 13 de Febrero de 2014

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2014:1194A
Número de Recurso20738/2013
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 511/11 del Juzgado de Instrucción único de Gandesa, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, Diligencias Previas 2195/13, acordando por providencia de 20 de noviembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 17 de diciembre, dictaminó: "... entiende que puede optarse por la teoría de la actividad, del resultado o de la ubicuidad, más favorable a la primera de ellas dadas las dificultades precisas el lugar de difusión del delito, habiendo sido por el contrario identificado el lugar del domicilio del presunto autor del delito... Se considera que la cuestión de competencia negativa suscitada debe resolver a favor del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife ".

TERCERO

Por providencia de fecha 24 de enero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 12 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Gandesa incoó sus Diligencias Previas por atestado de los Mossos DŽEsquadra en los que se hacía constar que, Sonia denunció haber sido amenazada por un chico cuya dirección electrónica es, " DIRECCION000 " , que la agregó a su cuenta Messenger para que se hiciese fotografías de índole sexual a través de Internet a lo que accedió. Que otra persona con dirección electrónica " DIRECCION001 " , le amenazó para que le enviara fotografías y vídeos pornográficos de ella. Practicada la oportuna investigación policial se determinó que los hechos denunciados no guardan conexión entre sí, no existiendo más conexión que la víctima, al haber actuado uno de ellos, DIRECCION001 , desde un locutorio de Reus y el otro, DIRECCION000 desde un domicilio sito en la c/ DIRECCION002 nº NUM000 , bloque NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 . de Santa Cruz de Tenerife. Acordando por auto de 5/2/13 deducir testimonio y remitir las actuaciones al Decano de Reus y de Santa Cruz de Tenerife. El nº 4 al que correspondió, por auto de 22/5/13 rechaza la inhibición, en aplicación del principio de ubicuidad. Planteándose esta cuestión de competencia por Gandesa con Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Santa Cruz de Tenerife. Nos encontramos con la investigación de un delito cometido a través de Internet. El principio de ubicuidad en tanto que favorecedor de la persecución más eficaz de estos delitos, no tiene aquí, sin embargo ámbito de aplicación, ya que el hecho no se comete en Gandesa, más de lo que se puede entender cometido en cualquier lugar desde donde se acceda a la página web en cuestión. Además Santa Cruz es el que está en mejores condiciones para investigar el hecho, ya que es allí desde donde se ha emitido el mensaje que la denuncia hace constar, presentada en Gandesa. Desde un ordenador localizado en un domicilio de Santa Cruz de Tenerife ( DIRECCION002 nº NUM000 ) es donde se ha redactado el mensaje amenazante y se agregó a la cuenta Messenger del denunciado las fotografías de índole sexual de la denunciante. Por ello acreditada la competencia de un lugar (Santa Cruz de Tenerife) y no existiendo indicio alguno de hecho delictivo en otro, no es el caso de acudir a cualquier punto de conexión de las legalmente previstas para resolver la cuestión empeñada, así procede resolver la cuestión de competencia a favor de Santa Cruz, porque en Gandesa no se ha realizado acto delictivo alguno y por ello no es de aplicación el principio de ubicuidad ( art. 14.2 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife (D.Previas 2195/13) al que se le comunicará esta resolución así como al único de Gandesa (D.Previas 511/11) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR