ATS 125/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1192A
Número de Recurso10736/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución125/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 32/2012 dimanante del Sumario 2/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de El Vendrell, se dictó sentencia, con fecha 10 de mayo de 2013 , en la que se condenó a Florencio como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato intentado de los arts. 139.1 ª, 16 y 62 CP , sin circunstancias, a la pena de doce años de prisión, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 2.430,21 euros por las lesiones sufridas y secuelas que padece.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Florencio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Evencio Conde De Gregorio, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE .

  1. Alega que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, tanto porque la valoración de la prueba es objetable, desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia, como en razón a que la declaración de la supuesta víctima, en el caso, no reúne los requisitos exigidos para ser considerada prueba de cargo suficiente para la condena, señalando que la versión de Marino es contradictoria y dubitativa, además de inverosímil.

  2. Como hemos dicho con reiteración, por ejemplo en STS 546/2009, de 25 de mayo , por lo que se refiere a la supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia, baste recordar, para dar respuesta a tal alegación, cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

  3. A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí que dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido, en primer lugar, por la declaración de la propia víctima del delito y que se analiza exhaustivamente y con rigor en el fundamento de convicción (fundamento de derecho primero).

    Dicha prueba, con matices diferenciadores de la del testimonio del ajeno a los hechos, no obstante es sin duda existente, en este supuesto, y plenamente válida para constituir auténtico acervo probatorio objeto de valoración, al haberse obtenido sin tacha alguna de ilicitud y practicado con estricto cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, donde pudieron ser debidamente interrogada al haber comparecido la víctima al acto del Juicio oral.

    Las versiones de acusado y víctima están enfrentadas. Ahora bien la Sala que presenció y escuchó esos testimonios afirma que se mostró más firme y coherente Marino al relatar lo sucedido, mientras que Florencio fue poco claro y dubitativo.

    En efecto, ante las dos versiones enfrentadas, la Sala, razonada y razonablemente se decanta por la de la víctima, que ofrece un relato coherente, firme y plenamente creíble, en el que manifiesta que fue el acusado, al que identificó sin duda alguna en el plenario, la persona que le disparó en la cabeza. Esa autoría vino a ser corroborada por varios elementos que se detallan y examinan minuciosamente: Florencio era la nueva pareja de Paulina y ésta le había dicho que su antigua pareja ( Marino ) le molestaba con llamadas de teléfono y que su relación no acabó bien; el acusado le dijo a Paulina (y ésta lo confirma) que llamaría a Marino y que para ello le facilitara su número de teléfono, lo que hizo Paulina ; el acusado llamó varias veces a Marino y quedó con él el día de la agresión, como lo demuestra el cruce de llamadas y los lugares desde donde se realizaron; el inculpado estaba cerca del lugar de los hechos cuando entabla la última conversación telefónica con Marino , lo que viene a demostrar la inveracidad de su versión exculpatoria; los informes médicos y periciales acreditan la realidad de la agresión con arma de fuego sufrida por la víctima; Marino reconoció a Florencio como autor de la agresión primero en reconocimiento fotográfico ante los Mozos de Escuadra, destacando el agente en plenario que lo reconoció enseguida sin duda alguna y de entre ocho hojas de fotografías, ratificando en la vista esa identificación.

    En definitiva, el verdadero origen de la discrepancia del recurrente hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena del acusado y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia. La Sala sentenciadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado recurrente.

    Así las cosas, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia invocado.

    El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 139, 16 y 62 CP . En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. Ambos motivos están, en el caso, vinculados entre sí de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Alega nuevamente que no existe prueba de cargo suficiente para la condena. Añade que, en todo caso, no existe prueba sobre el elemento subjetivo del delito por el que ha sido condenado, señalando que no tenía intención de causar la muerte de Marino . Cita como "documentos" las declaraciones del perjudiciado, del imputado y de los testigos, así como el atestado, los informes médicos y las periciales, insistiendo en que de esas pruebas no se deduce que realizara los hechos por los que se le condena.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del dolo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

  3. En cuanto al error "facti" hay que recordar que como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre , son buena muestra-, ni las diligencias policiales, ni la declaración judicial del condenado y de los testigos ni, por supuesto, el acta del juicio oral o el soporte o grabación del juicio, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ). Tampoco se aparta la Sala de instancia del contenido de los informes médicos y forenses.

    El motivo por error facti, pues, no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    Respecto al dolo de matar que se afirma en la sentencia se apoya en datos objetivos que se abordan con plena racionalidad en el fundamento de derecho segundo: las amenazas de muerte simultaneas al momento de la agresión; el instrumento utilizado, un arma de fuego apta sin duda para causar heridas mortales; el lugar al que se dirige el disparo, la cabeza y concretamente la sien; la muerte no se produjo porque la víctima instintivamente le dio un manotazo en el último momento al acusado, lo que desvió el proyectil que solo le impactó lateralmente, no obstante lo cual le produjo una fractura parietal.

    Por lo tanto el dolo de acabar con la vida de la víctima, en la agresión perpetrada por el acusado, que se afirma en la sentencia no es arbitrario o caprichoso sino que es un juicio o inferencia que extrae el juzgador de diversos datos objetivos convergentes y que permiten conforme al recto discurrir así afirmarlo.

    Los motivos, por tanto, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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