ATS 116/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1177A
Número de Recurso10994/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución116/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 20 de septiembre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 72/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, en Diligencias Previas nº 2648/13, en la que se condenaba a José , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años y un mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 91.455 euros; y al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción Donay Cuevas, actuando en representación de José , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española , y de los artículos 18.2 , 3 y 4 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 14 y 24 de la Constitución Española , por violación del derecho a un proceso con todas las garantías, al existir vulneración del artículo 18.2 , 3 y 4 de la Constitución Española y del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Entiende el recurrente que la sentencia recurrida no motiva de forma suficiente como para tener por destruida la presunción de inocencia de que goza. Alega que efectuó el transporte de la sustancia desconociendo dicho extremo.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. El recurrente no cuestiona que la droga decomisada fuera hallada en su equipaje en el Aeropuerto de Barajas ni desarrolla la alegación de la vulneración del artículo 18.2, 3 y 4 de l Consitutición Española; únicamente discrepa de la conclusión alcanzada por el Tribunal de Instancia en el sentido de que conocía lo que transportaba, afirmando que la motivación del tribunal es insuficiente.

    En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que el día 1 de abril de 2013, el recurrente llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas procedente de Calí, portando en su equipaje cuatro botes de cosméticos en cuyo interior contenían, en total, 1.708,36 gramos de cocaína pura.

    El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

    i) Testimonio aportado en el plenario por los agentes de policía que intervinieron en las actuaciones, quienes declararon en la misma forma que se relata en el factum de la sentencia. Asimismo, puntualizaron que el recurrente en el momento de encontrarse la sustancia no mostró sorpresa por el supuesto engaño que había sufrido.

    ii) Análisis de laboratorio oficial no impugnado por la defensa.

    iii) Declaración de propio recurrente, quien reconoció tener en su posesión la sustancia incautada, sin bien negó tener conocimiento del contenido de los botes, afirmando en el acto del juicio que una persona en Calí le pidió que trajera a su madre los botes de cosméticos, ignorando su contenido.

    El Tribunal de instancia considera que el recurrente tenía conocimiento de que transportaba cocaína y que había aceptado hacerlo a cambio de una contraprestación. A tal efecto, señala como indicios: i) el hecho de no haber dado muestras ante los agentes intervinientes de sorpresa por el engaño sufrido, acogiéndose a su derecho a no declarar; y ii) la cantidad de cocaína transportada, siendo contrario a la máxima de la experiencia que se deje en manos de una persona una sustancia como la descrita, con un valor acreditado de 91.455 euros en venta al por mayor, sin que ella sepa de qué objeto se trata.

    Tal y como justifica la sentencia recurrida, de ser cierta la versión exculpatoria del recurrente, no cabe duda de que habría manifestado el engaño sufrido ante los agentes en el momento en el que estos realizan la prueba del narcotest. Además, el recurrente en ningún momento ha facilitado dato alguno que permitiera confirmar su versión de los hechos: se negó a declarar ante la policía (folio 5 y 10); posteriormente en el Juzgado de Instrucción no aclara el origen de los botes (folio 25); y en el acto del juicio oral manifiesta que los botes se los entregó una persona llamada Samuel , sin facilitar más datos del mismo.

    De dichos elementos de prueba existen indicios de la implicación del recurrente en la actividad de tráfico de drogas. Así, de la posesión de la misma en su equipaje; de la cantidad de droga transportada y de la ausencia de acreditación de su versión exculpatoria; no cabe sino afirmar que la conclusión condenatoria de la Audiencia se apoyó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose la valoración de la misma realizada por la Sala de instancia a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ni a la tutela judicial efectiva del hoy recurrente.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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