ATS 107/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:1168A
Número de Recurso10899/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución107/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, en la Ejecutoria 12/2013, se dictó auto de fecha 25 de julio de 2013 , en cuya parte dispositiva se desestimó el recurso de súplica interpuesto por Victorio , contra la providencia de fecha 7 de junio de 2013, por la que se aprueba la liquidación de condena practicada en fecha 31 de mayo de 2013. Dicha liquidación considera que se han cumplido 74 días de prisión preventiva, concretamente desde el 6 de julio hasta el 17 de septiembre de 2010.

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Rosario Villanueva Camuñas, en representación de Victorio en el que menciona como motivos susceptibles de casación: la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la aplicación indebida del artículo 58 del Código Penal , e infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero del recurso, se invoca infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 58 del CP . En el motivo segundo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Sostiene el recurrente, que el periodo de prisión preventiva, sufrida por el penado entre el día 13-5-2009 al 6-07-2010, debe ser abonado en la liquidación de condena. Por tanto el periodo de prisión preventiva que debería ser abonado en esta causa, oscila entre el 13 de mayo de 2009 y el 17 de septiembre de 2010. Ambos motivos están vinculados entre sí. Por tanto procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Como hemos dicho en STS 345/2012, de 16 de mayo (y reiterado, entre otras, en SSTS 1067/2012, de 20 de diciembre de 2012 y 42/2013, de 15 de enero ), la STC 57/2008, de 28 de abril apoya su doctrina del doble cómputo de los períodos de prisión en los que coincida la condición de penado y preventivo en que el art. 58.1 CP , en su redacción anterior a la que le ha dado la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, disponía que "el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma causa en que dicha privación haya sido acordada". Estimaba el Tribunal Constitucional que si la previsión legal aplicable era la del abono en su totalidad del tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente en una causa para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma causa, carecía de cobertura legal expresa la exclusión para el referido abono del periodo de tiempo en el que simultáneamente a la situación de prisión provisional en dicha causa concurre la situación de penado por otra causa.

    Es claro que la fundamentación de dicha doctrina ha quedado sin contenido por la posterior reforma legal, operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que ha venido a clarificar esta cuestión estableciendo un mandato expreso, conforme al cual "en ningún caso un mismo período de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa".

    En efecto, si bien con la redacción anterior del art. 58.1 CP existía efectivamente una laguna que podía cubrirse en el sentido expresado por el Tribunal Constitucional, esa laguna ha sido expresamente subsanada por el Legislador, en su primera oportunidad a través de la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, despejando la duda en el sentido de que si el Legislador no había incluido ninguna previsión expresa respecto al abono del tiempo en el que simultáneamente han coincidido las situaciones de prisión provisional en una causa y de penado en otra, no fue porque no hubiese querido hacerlo, sino sencillamente porque nunca se había planteado esa duda en la práctica jurisdiccional, que siempre había aplicado la regla de que un mismo período de privación de libertad no puede ser abonado en más de una causa. En consecuencia, no existe un derecho constitucional al doble cómputo, sino únicamente la interpretación conforme a la Constitución de una laguna legal, interpretación que queda sin contenido una vez que dicha laguna ha sido subsanada. Por ello, la norma legal actualmente vigente, que contiene un mandato imperativo ("en ningún caso...") tiene que ser aplicada en la ejecución de las sentencias dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, pues es en el momento en el que se impone la condena cuando surge el derecho al abono de la preventiva sufrida, abono que debe realizarse conforme a la normativa legal imperante en el momento de la condena.

    Mantener el criterio anterior en la ejecución de las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la clarificación introducida por este precepto equivaldría a vulnerar el mandato legal claro y expreso sobre la prohibición del doble cómputo de un mismo periodo de privación de libertad, con el indebido fundamento de una improcedente ultractividad de la vieja doctrina. Doctrina que, obviamente, sigue siendo de aplicación en la ejecución de todas las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de la nueva norma.

  3. En el caso actual se plantea un supuesto en el que el recurrente interesa la aplicación de la citada doctrina constitucional en la ejecución de una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma; por lo que resultaría improcedente aplicar el criterio constitucional, en el sentido de computar el tiempo íntegro de prisión preventiva para el abono de la condena impuesta, con independencia de que coincidiese con un período de cumplimiento de condena.

    Respecto a ese periodo de prisión preventiva que va del 13 de mayo de 2009 hasta el 6 de julio de 2010, en que estuvo como preso preventivo en la ejecutoria 12/2012 y cumplía condena por otra causa, no se está aplicando retroactivamente una ley penal desfavorable. Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, la materia no estaba regulada expresamente, y lo que se venía aplicando era la doctrina del Tribunal Constitucional, que no es de aplicación una vez la reforma operada por la citada Ley y que estableció que en ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa. La liquidación se refiere a una Sentencia dictada con posterioridad a la fecha de entrada en vigor, con independencia de que la prisión preventiva fuera decretada con anterioridad a la entrada en vigor de la repetida Ley Orgánica.

    Procede, por ello, la inadmisión del recurso de conformidad con lo que determina el art. 885.1º LECRIM .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el Auto dictado por la Audiencia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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