ATS 154/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:1160A
Número de Recurso727/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución154/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 13 de julio de 2013, en los autos del Rollo de Sala 7/2011 , dimanante del sumario ordinario 2/2011, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Jerez de la Frontera, por la que se condena a Maximo , como autor, criminalmente responsable, de un delito de determinación a la prostitución, previsto en el artículo 188.1 º y 2º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y veinticuatro meses de multa, con cuota diaria de dos euros y prohibición de aproximarse a Leonor ., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre a distancia inferior a quinientos metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante cinco años y seis meses; como autor criminalmente responsable de un delito de violación, previsto en los artículos 178 , 179 y 180.1º apartado 2º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco, a la pena de catorce años y diez meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y prohibición de aproximarse a Leonor ., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre a distancia inferior a quinientos metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante diecisiete años; y como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos habituales, previsto en el artículo 173.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y prohibición de aproximarse a Leonor ., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre a distancia inferior a quinientos metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante tres años y a Jose María , como autor, criminalmente responsable de un delito de violación, previsto en los artículos 178 , 179 y 180.1º.5º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como prohibición de aproximarse a Leonor ., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre a una distancia inferior a quinientos metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante trece años.

Asimismo, Maximo fue condenado al abono a Leonor ., en concepto de responsabilidad civil, de 21.000 euros y al pago de las tres sextas partes de las costas procesales y Jose María al abono de 6.000 euros y de una sexta parte de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Maximo y Jose María formulan recurso de casación.

Maximo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Briones Torralba, alega, como único motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Jose María , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Angustias Garnica Montoro, alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 178 , 179 y 180.1º.2º del Código Penal ; como segundo motivo, al amparo el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de la eximente incompleta de los artículos 20.2 º y 21.1º del Código Penal ; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley por inaplicación indebida de la eximente incompleta del artículo 20.1º en relación con el artículo 21.1º ambos del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto, que ha sido aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Jose María

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley por aplicación indebida de los artículos 178 , 179 y 180.1º.2º del Código Penal .

  1. Sostiene que quedó acreditado suficientemente que el acusado Maximo buscaba hombres para que mantuviesen relaciones sexuales con su mujer a cambio de dinero, sin que, en ningún caso, aquéllos supiesen que se trataban de relaciones forzadas. Indica que la propia Leonor declaró que nunca comentó a estos hombres que estuviera coaccionada por Maximo y que éste le decía a ella que mantuviese las relaciones sexuales con aquellas personas o que, si no, no comería o que la mataría, pero nunca en presencia de los clientes.

    Así, en la misma línea, aduce que las relaciones mantenidas, el día de autos, se circunscribieron a una felación a B. y un coito normal con Jose María , quien, en el ambiente en que se desarrollaron los hechos, creía que se trataba de unas relaciones voluntarias. En definitiva, defiende que Jose María desconocía que Maximo forzara a Leonor a mantener relaciones y que se encontraba con sus facultades perturbadas por el consumo de alcohol y la deficiencia psíquica que padece y que quedaba acreditada por el informe pericial practicado al efecto.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. La Sala dictó sentencia condenatoria en contra de Jose María , tomando en consideración, fundamentalmente, las declaraciones de la denunciante Leonor .

    A partir de la situación y circunstancias descritas por la testigo, se hacia insostenible estimar que Jose María no supiese que la mujer no prestaba su consentimiento y que se la doblegaba mediante violencia.

    La denunciante declaró cómo, un día del año 2010, que, en concreto, no se pudo determinar, Maximo acudió a su casa acompañado de Jose María y de Landelino ., que estuvieron bebiendo cervezas y que, en cierto momento, Maximo le propuso a sus amigos que mantuvieran relaciones sexuales con Leonor , a cambio de dinero, negándose ésta; que Maximo le obligó, llegando a propinarle dos bofetadas, y, finalmente, siendo sujetada por aquél y desnudada por Jose María , éste le penetró, primero, por vía vaginal y, acto seguido, por vía anal; y que, a continuación, Maximo , con violencia, le obligó a realizarle una felación a Landelino ., que no quería y que también fue obligado a ello, y al propio Maximo .

    La Sala otorgó plena credibilidad a la declaración de Leonor , prestada en el acto de la vista oral, con una visible dificultad emocional, al rememorar los hechos, que, en una ocasión, le llevó a romper a llorar y tener la Sala que acordar un receso para que se tranquilizase. En especial, la Sala, ponía de relieve, como ya de forma técnica lo reflejaban los informes periciales, el déficit cognoscitivo que padecía Leonor (especialmente a la hora de expresarse), y subrayaba que la denunciante relataba como la razón de que se la penetrase por vía anal, fue que, en ese momento, tenía el periodo, y, al penetrarle por vía vaginal, el tampón que tenía puesto se introdujo totalmente y se lo tuvo que retirar Maximo . La Sala estimaba que este detalle era muy significativo a la hora de dotar de credibilidad a su relato.

    En segundo lugar, las propias declaraciones de Jose María y de Landelino ., ratificaban las manifestaciones de Leonor . El primero, aunque dio diferentes versiones de los hechos, admitió que tuvo relaciones sexuales con Leonor , y con las otras personas presentes, si bien intentó justificarlaS por la existencia de consentimiento por parte de aquélla. Admitió que, por las relaciones, Maximo le exigió cincuenta euros, para cuyo cobro llegó a utilizar violencia. En instrucción, declaró que Leonor fue conminada a la fuerza a mantener relaciones sexuales con ellos por Maximo y que sabía que éste obligaba a la mujer a prostituirse. El imputado no supo justificar la razón por la que había hecho esas declaraciones. Además, el Tribunal observó que incurrió en numerosas contradicciones que puso de relieve. De todo ello, concluía la Sala que el coprocesado, en su primera declaración, mantenía una versión de los hechos convergente con la de Leonor , y que no había podido dar una explicación bastante de sus posteriores vaguedades y contradicciones.

    Finalmente, Landelino ., en todas las fases judiciales, refrendó con su declaración la versión de los hechos de Leonor . En sustancia, que fue a casa de Maximo con su amigo " Largo " (el recurrente Jose María ), que Maximo les propuso mantener relaciones sexuales con ellos, negándose en redondo Leonor ; que Maximo le obligó a hacerlo, penetrándola Jose María por vía anal; que, luego, requirió a Leonor para que le hiciera una felación a él, no queriendo ninguno de los dos; que Maximo le pegó dos bofetadas a Leonor y que él acepto a que le hiciera la felación, por temor a aquél; y que Landelino le pidió cincuenta euros, de los que le dio solamente veinticinco, porque no tenía más, recibiendo amenazas de Maximo . La Sala, en uso de su percepción directa e inmediata de la prueba, le otorgó plena credibilidad.

    De todo lo anterior, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. Este Tribunal, en reiteradas ocasiones, ha recordado la capacidad de la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo bastante, con las debidas garantías (así, SSTS 187/2012, de 20 de marzo , 688/2012, de 27 de septiembre y 722/2012, de 22 de octubre ).

    En el escenario puesto de relieve por las declaraciones citadas, era imposible que el recurrente no se percatase de que Leonor no quería mantener relaciones sexuales. Es cierto que la propia víctima manifestó que el acusado Jose María había consumido cerveza en el momento de los hechos, en cantidad indeterminada, pero, en todo caso, sin que hubiese prueba alguna de que la ingesta hubiese sido de tal entidad que hubiese producido tal perturbación en el acusado que, en las circunstancias descritas, ignorase que la mujer no prestaba su consentimiento.

    Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de la eximente incompleta de embriaguez del artículo 21-1º en relación con el artículo 20.2º del mismo texto legal .

  1. Estima plenamente acreditado que el día de los hechos, Jose María había consumido una considerable cantidad de alcohol, como la propia víctima lo puso de manifiesto en el acto de la vista oral, y que, a ello, se le une la deficiencia que padece.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. Como se ha puesto de manifiesto en el Fundamento Jurídico anterior, la Sala de instancia estimó acreditado que Jose María , el día de los hechos, había consumido cerveza, pues así lo mantenía él mismo y lo corroboraban las restantes personas presentes, entre ellas, la propia víctima. Sin embargo, no se había acreditado en forma alguna que la ingesta fuese de tal entidad que le hubiese producido, como era preciso para apreciar cualquier circunstancia atenuante o eximente, la desaparición absoluta o la merma parcial de sus facultades cognitivas, intelectivas o volitivas.

Esto no obstante, la Sala no fue ajena a esta circunstancia y la atendió como criterio favorable al recurrente, a la hora de individualizar la pena.

En lo que se refiere al padecimiento por Jose María de una anomalía o alteración psíquica, la Sala subrayaba que ninguna prueba se había practicado al respecto, excepto un informe psiquiátrico de fecha 15 de junio de 2012, que no se había ratificado en el acto de la vista oral. En definitiva, no se había practicado prueba alguna que evidenciase que Jose María , en el momento de los hechos, tuviese sus facultades mermadas en mayor o menor medida.

En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado que la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige, ya sean agravantes, atenuantes o eximentes, la plena aceptación de la base fáctica que les servía de soporte ( STS 139/2012, de 2 de marzo ).

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de la eximente incompleta de los artículos 20.2 º y 21.1º del Código Penal .

  1. Señala el informe pericial emitido por el psiquiatra Marino . y por la psicóloga Matilde .

    Argumenta que el tenor de este informe, nunca impugnado de contrario, debería haberse tomado en consideración, conjuntamente con el hecho cierto de que Jose María , el día de los hechos, se encontraba ebrio. Añade que, para valorar la imputabilidad del recurrente, deben valorarse las circunstancias concurrentes, en las que resultaba patente que tanto él como Landelino . mantuvieron relaciones sexuales con Leonor , condicionadas por el miedo a Maximo .

  2. La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS núm. 51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004, de 26 -II ) ( STS 29/2012, de 18 de enero ).

  3. Como se ha señalado más arriba, el informe emitido por los peritos Marino . y Matilde ., a propuesta de la defensa del recurrente, no se ratificó en el acto de la vista oral. Por otra parte, su contenido no acredita que el Tribunal haya incurrido en error. En el informe en cuestión, los peritos ponen de relieve que el acusado Jose María reúne los criterios diagnósticos de un trastorno esquizotípico, que característicamente, se inicia con la infancia y que no desaparece nunca, y que o permanece, "como hasta la actualidad, es decir, encontrando formas de integración que le permitan una vida estable aunque limitada, o bien desencadenará un cuadro psicótico (sic en el informe)".

    La falta de declaración de los peritos impidió conocer con mayor detalle la amplitud del trastorno referido y, especialmente, la incidencia que pudo tener o no en las facultades intelectivas, cognitivas y volitivas del recurrente. Esto no obstante, por la frase transcrita, puede deducirse que, en opinión de los peritos, el trastorno que padece Jose María no había evolucionado a una auténtica y verdadera psicosis o enfermedad mental, sino que, a lo sumo, quedaba latente y, en el momento al menos de la pericia, soterrado bajo formas de integración. La misma conclusión cabe extender a la época de los hechos objeto de acusación, en los que, según se desprende del contenido del informe, la actitud de Jose María había cambiado y había comenzado a relacionarse y socializarse.

    La jurisprudencia de este Tribunal - véase la STS de 8 de octubre de 2010 , que cita las precedentes de 24 de noviembre de 2006 , de 19 de mayo y 19 de julio de 2007 , de 26 de diciembre de 2008 , de 3 de febrero y 21 y 24 de septiembre de 2009 - tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico- normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS núm. 51/2003, de 20 de enero ; y STS 251/2004, de 26 de febrero .( STS 29/2012, de 18 de enero ).

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Maximo

CUARTO

Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Respecto del delito de malos tratos habituales, e inducción a la prostitución, sostiene que no existe prueba alguna excepto las manifestaciones de Leonor ., sin corroboración alguna procedente de otros testigos o de informes periciales que pusieran de relieve las consecuentes lesiones que debería haber sufrido, de ser ciertas las agresiones.

    Sostiene, así mismo, que la sentencia es contradictoria porque no declara como probado que el acusado Maximo cometiera agresión sexual alguna contra Leonor , previamente a los hechos sucedidos en su casa en agosto de 2010, pese a contar, al igual que en los otros episodios, exclusivamente con la declaración de la denunciante.

  2. Al igual que lo que acontecía con el correcurrente Jose María , el Tribunal de instancia tomó en consideración para dictar sentencia condenatoria en contra de Maximo , fundamentalmente, la declaración de la denunciante Leonor . La Sala le atribuyó a esta testigo plena credibilidad en lo que se refiere a ese episodio. En esencia, Leonor afirmó, con persistencia y de forma creíble, que Maximo le conminaba para que mantuviera relaciones sexuales con terceras personas a cambio de dinero, amenazándola a ella y a su madre, si se negaba, habiendo llegado, una vez, a no darle de comer ante su renuencia a prostituirse.

    La Sala de instancia consideró que su relato de hechos era consistente y venía, además, refrendada por las declaraciones de varios testigos que afirmaban que Maximo les había ofrecido mantener relaciones sexuales con Leonor o habían oído que así lo hacía. Así, los testigos Braulio . y Ernesto . y los propios procesados (uno de ellos absuelto) Jose María y Landelino ., que también declararon que Maximo les ofreció mantener relaciones sexuales con Leonor a cambio de 50 euros.

    Finalmente contó con la pericial practicada, consistente en el informe emitido por las psicólogas del Instituto de Medicina Legal de Cádiz, el informe de sanidad emitido por el doctor Narciso . y el informe médico forense elaborado por el doctor Segismundo ., ratificados el primero y el tercero en el acto de la vista oral. Todos ellos pusieron de manifiesto que Leonor padecía una discapacidad cognitiva y una deficiencia intelectual patente, que si no se acompañaba de signos somáticos externos, era fácilmente apreciable, particularmente para quien convivía con ella. Los peritos, en especial, subrayaron que Leonor , por sus características psicológicas, era una persona que podía entender los aspectos básicos del comportamiento sexual, pero que al tiempo, era fácilmente manipulable e influenciable.

    Por último, la Sala valoró las declaraciones del inculpado, que se limitó sucesivamente a negar que obligase a Leonor a prostituirse, hasta el acto mismo de la vista oral, en la que, simplemente, se acogió a su derecho constitucional a no declarar nada más que a las preguntas de su defensa.

    También ponderó el Tribunal de instancia las declaraciones de los testigos propuestos por la defensa, de las que, simplemente, se podía concluir que, a ellos, ni se les propuso mantener relaciones sexuales con Leonor ni tenían conocimiento de ello. La Sala consideró que estas declaraciones no tenían entidad para contrarrestar la contundencia de las manifestaciones de la víctima ni de los testigos que las corroboraban.

    Que la Sala de instancia díctase pronunciamiento absolutorio por los restantes supuestas agresiones sexuales no es contradictorio respecto al episodio ocurrido en agosto de 2010 y denunciado por Leonor como plenamente acreditado, a raíz, precisamente y sobre todo, de su declaración. El Tribunal enjuiciador no se encuentra condicionado en su valoración de la prueba. Ha justificado plenamente las razones por las que le atribuyó credibilidad.

    De todo lo anterior, se desprende la existencia de prueba de cargo.

    Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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