ATS 171/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1159A
Número de Recurso2084/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución171/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 71/2009 dimanante del Procedimiento Abreviado 9478/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 30 de septiembre de 2013 , en la que se absuelve a Cipriano , Macarena , Eulalio Y Gonzalo , de los delitos de estafa, delito societario y de insolvencia punible por los que venían siendo acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por la entidad "NUMAN S.A.", mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Caro Bonilla, articulado en cuatro motivos: tres por error en la apreciación de la prueba y uno por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso se opusieron al mismo: el Ministerio Fiscal; el acusado absuelto Gonzalo , mediante escrito presentado por el Procurador D. Juan Cárdenas Porras; los acusados absueltos Cipriano y Macarena , mediante escritos presentados por la Procuradora Dña. Pilar Azorín-Albiñana López; y el acusado absuelto Eulalio , mediante el escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Polo García.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En los tres primeros motivos del recurso, formalizados al amparo del art. 849.2 LECRIM , se invoca error en la apreciación de la prueba. En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 852 de la LECRIM , se invoca infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Los cuatro motivos están, en realidad, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. En los tres motivos primeros, con expresa cita de diversa y extensa documental (resguardos de emisión de pagarés, certificados bancarios, escritura de compraventa, extractos de cuentas bancarias, Libro de Bancos de Nuada S.A., Libro de Bancos de Inversiones Renfisa S.L., escrituras de cesión de derechos y obligaciones entre Cipriano y Nuada S.A. y las Cuentas Anuales del ejercicio cerrado a 31-12-2006), la sociedad recurrente considera que existen méritos para modificar el relato fáctico y solicita que se incluya en síntesis, que existió una doble venta de la finca registral nº NUM000 así como de la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de San Fernando de Henares, así como la elaboración de un contrato privado de compraventa de fecha 2 de febrero de 2004 que resultó falso. Asimismo trata además de acreditar con esta documental las entregas de dinero que se realizaron a Inversiones Renfisa S.L. y Nuada S.A. con motivo de la segunda venta de los terrenos previamente vendidos a la sociedad recurrente, así como el ingreso de tales cantidades en las cuentas corrientes de las sociedades de los acusados. Finalmente, de dicha documentación también se desprende que los acusados Sr. Cipriano y Sra. Macarena , llevaron a cabo actos tendentes a hacer desaparecer el dinero obtenido de la segunda compraventa para que no fuera embargado por la sociedad recurrente; de ahí que realizaran varias cesiones de crédito.

    En el cuarto motivo, el recurrente alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque los razonamientos que lleva a cabo la Sala de instancia en relación con la apreciación de la prueba, son tan manifiestamente irrazonables y arbitrarios, que no alcanzan los límites mínimos de coherencia exigibles.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En cuanto al error en la apreciación de la prueba, los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. Desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses. Pese a que el recurrente solicita que sea considerado como perjudicado en estos hechos, tal y como se expone en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia recurrida, de la prueba practicada no ha quedado acreditado que el contrato de rescisión de 2 de febrero de 2004, sea antedatado. No hay tampoco prueba de su falsedad. Para la Sala de instancia son documentos privados firmados por las partes, que saben realmente lo que quieren y lo que figura en ellos. Los pagos posteriores fueron justificados y obedecían a pagarés en circulación o al realizado por Cipriano por la venta de acciones que hizo la sociedad Nuada de la propia Numan S.A. durante el año 2006. Por tanto la Sala no encuentra prueba suficiente para acreditar el engaño que llevaría a la calificación de los hechos como estafa.

    Por otra parte la valoración de la prueba no cabe tildarla de irracional o ilógica y está lejos de cualquier atisbo de arbitrariedad. La sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una ejemplar ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación particular para respaldar sus imputaciones.

    Los documentos que se citan en el recurso fueron también valorados por el Tribunal de instancia y desde luego carecen de la literosuficiencia exigida para evidenciar el error en la valoración o apreciación de la prueba que se denuncia.

    Pero con independencia de la necesidad de rechazar esa pretendida quiebra de la coherencia lógica de la argumentación de la Sala de instancia, es obligado recordar -decíamos en las SSTS 2586/2007, 24 de abril , 1024/2007, 30 de noviembre y 120/2009, de 9 de febrero - los límites a la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supone una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECRIM ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente lo hubiera constituído.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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