ATS 176/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1158A
Número de Recurso2062/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución176/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª), en el Rollo de Sala 60/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 1651/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 12 de septiembre de 2013 , en la que se condenó a Anibal como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud y de escasa entidad, previsto y penado en el art. 368 CP , concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a las penas de un año, seis meses y un día de prisión y multa de 50 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Anibal , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Péreza-Castaño Rivas, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero y único que se desarrolla (los motivos segundo y tercero por infracción de ley y por quebrantamiento de forma solamente se enuncian sin concretar las denuncias), formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Se alega que teniendo en cuenta la falta de determinación de las sustancias incautadas así como su imposible individualización, y que la propia Audiencia excluye las intervenidas en el registro domiciliario declarado nulo, debió absolver al acusado ante la confusión en el análisis de laboratorio entre las papelinas intervenidas al comprador, las arrojadas por la ventanilla del vehículo que conducía el acusado y las encontradas en el domicilio.

  2. Como hemos dicho, por ejemplo y entre otras muchas en STS 502/2008 , conviene recordar que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -decíamos en la STS 49/2008, 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  3. En el Hecho Probado de la sentencia se declara expresamente acreditado, en síntesis, que el acusado entregó, a cambio de precio, a un tercero dos papelinas de cocaína con un peso total de sustancia pura superior a las 0,21 gramos, que fueron incautadas, añadiendo que el acusado emprendió la marcha en el vehículo que conducía y que cuando era seguido por los agentes que habían observado aquella transacción, éstos se apercibieron de que, al darle el alto, su acompañante y copiloto arrojaba por la ventanilla dos monederos que contenían un total de 12 papelinas con un total de 2,41 gramos de cocaína pura; el acusado portaba también 130 euros.

En el caso las pruebas de cargo son válidas y suficientes para racionalmente sustentar la condena, y se analizan exhaustivamente y con rigor en el fundamento de convicción de la sentencia.

Frente a lo que se argumenta en el recurso lo cierto es que la confusión y dificultad de individualización se produce únicamente respecto a las 2 papelinas vendidas y las otras 12 papelinas halladas en el interior de los dos monederos, que durante la persecución arrojó la pareja del acusado por la ventanilla del vehículo. Esas 14 papelinas se juntaron en una caja metálica y así fueron llevadas a analizar. Queda constancia en el atestado (folios 22, 24, 26) y lo afirmaron como testigos los agentes, que las 2 papelinas intervenidas al comprador y las 12 arrojadas en dos monederos (uno contenía 8 papelinas y el otro 4), eran todas de color blanco y contenían al parecer la misma sustancia (cocaína). En el oficio de remisión de las sustancias al Instituto Nacional de Toxicología (folio 55) se individualizan y distinguen esas 14 papelinas de las dos bolsas de plástico transparente que, halladas en el registro domiciliario declarado nulo por la Audiencia, contenían sustancia blanca que había dado positivo a cocaína y arrojaba un peso aproximado de 67 gramos incluidos los envoltorios. Si observamos el análisis de las sustancias (folios 134 a 138), se comprueba enseguida que las 14 papelinas (envoltorio de papel blanco como se describen en el informe) contienen todas ellas cocaína y tienen un preso muy parecido (entre 362 miligramos y 515 miligramos), y que se corresponden con las muestras 1ª a 14 (folio 134), siendo así que las muestras 15 y 16 se corresponden con las dos bolsas de plástico transparente (así se describen en el informe) halladas en el registro nulo y cuyo resultado se expulsó del acervo probatorio. En fin no existe confusión entre lo intervenido al comprador y en los monederos y lo incautado en el domicilio. La única confusión producida, concretamente entre las 2 papelinas vendidas y las otras 12 arrojadas en el interior de dos monederos, no tiene relevancia alguna, pues todas contenían cocaína y en un peso muy similar, no obstante lo cual la Sala de instancia consideró, en favor del reo, que las dos papelinas vendidas eran las dos de menor peso de las 14 intervenidas.

Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia. El recurso por ello, se inadmite ( art.885.1º LECrim ).

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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