ATS 133/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1157A
Número de Recurso1561/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución133/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 1ª, en autos de Rollo de Sala 6/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Baracaldo, Diligencias Previas 219/2011, condenó a Jose María como autor de un delito de lesiones, a la pena de 9 meses de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jose María , a través de su Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, alegando dos motivos de casación: 1.- Al amparo del art. 849.1 LECr , por infracción de precepto penal sustantivo, dados los hechos declarados probados. 2.- Al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega dos motivos bien distintos de casación. El primero al amparo del art 849.1 LECr , por infracción de precepto penal sustantivo, dados los hechos declarados probados. Al considerar su falta de concreción y del detalle exigible, por lo que no cabría considerar cumplido el tipo penal del art. 147 CP . Pues no se indica la causa por la que ambos actuantes cayeron al suelo, ni cómo se golpea la víctima la cara, sin que se haya determinado si fueron uno o varios puñetazos. Considera que hubo versiones contradictorias por ambas partes, por lo que no cabe estimar la existencia de dolo, ni siquiera en su modalidad de dolo eventual en la conducta del acusado, elemento que tampoco aparece en los hechos probados. Y en el segundo de los motivos al amparo del art. 849.2 LECr ., alega error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos. Citando la denuncia realizada, las declaraciones de los testigos obrantes en autos, valorándolas con sus contradicciones con lo relatado en el acto de la vista. De la lectura de ambos motivos resulta evidente que lo que verdaderamente plantea el recurrente en los dos, es que no ha quedado acreditado que con su conducta causara las lesiones que sufrió la víctima. Por tanto lo que denuncia es una posible infracción del derecho a la presunción de inocencia, considerando insuficiente la prueba practicada.

  2. La doctrina de esta Sala sobre tal vulneración alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Los Hechos Probados describen que el acusado comenzó una discusión con Juan Miguel , cuando ambos se encontraban en el interior de un coche acompañados por otros amigos. Tras la discusión Jose María obligó a salir del coche a Juan Miguel , cayendo ambos al suelo y le golpeó en la cara, siendo la intervención de un conocido lo que evitó que continuara su agresión.

Como consecuencia de estos hechos Juan Miguel ha sufrido una lesión consistente en traumatismo nasal con HIC en pirámide nasal, con fractura de huesos propios distal nasal, que requirió para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura de la herida. Le restó como secuela una cicatriz que le ocasionó un perjuicio estético leve.

En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Toma en consideración:

  1. - La declaración de la víctima. El Tribunal precisa puntualmente las diferencias existentes entre lo relatado en la denuncia, ante el juez instructor y en el acto de la vista, pues en la primera relató que le cogió la cabeza y se la golpeó contra la acera, ante el instructor que hizo aquello y además le golpeo con puñetazos, y en el acto de la vista declaró que le golpeó mediante puñetazos. Pero el Tribunal consideró que si bien pudieran ser ciertas estas diferencias, lo importante es que la víctima relata un acometimiento directo con una agresión clara por parte del acusado, y que en sus dos declaraciones judiciales habló específicamente de puñetazos.

  2. - la declaración de los testigos presenciales del acometimiento, que eran amigos de ambos, acusado y víctima, que no tenían motivos espurios de ningún tipo. Salvo uno de ellos que salió de la lonja después, pero relató la actitud agresiva de Jose María respecto de Juan Miguel , llegando incluso a ayudar al perjudicado, todos los demás manifestaron haber observado la agresión directa del acusado hacia el perjudicado. Y relataron que vieron cómo le daba puñetazos a Juan Miguel cuando éste estaba en el suelo.

  3. - El informe forense acreditativo de las lesiones sufridas, que considera compatibles con un acometimiento directo por medio de un puñetazo. La perito matizó que la versión del acusado de que la lesión se produjera al caer al suelo, no era probable, puesto que para que se produjera un traumatismo nasal con HIC, el perjudicado debía haberse golpeado al caer contra un elemento saliente.

El Tribunal, que valoró la versión del acusado, consideró que no quedó acreditado que hubiera algún elemento saliente en el lugar, por lo que no existió posibilidad alternativa a lo relatado por la víctima y los testigos, versión a la que otorga verosimilitud la pericial forense. Por tanto la prueba practicada cumplió con todas las exigencias jurisprudenciales para considerar que pueda tener eficacia para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Es por ello que el Tribunal considera autor de las lesiones al acusado, sin que sobre ello tenga la más mínima duda.

Por tanto puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales o documentales ha realizado el Tribunal Sentenciador.

Las alegaciones del recurrente cuando pretende desvirtuar la declaración de la víctima o de los testigos, proponiendo alternativas a las lesiones sufridas, en nada afectan a la eficacia concedida a la declaración de la víctima que, junto con los elementos corroborantes, de los que dispuso el Tribunal, antes descritos, permiten concluir con la acreditación de los hechos tal y como esta relató y que permiten la subsunción en el delito en cuestión.

Finalmente es claro que la conducta consistente en propinar puñetazos o un puñetazo limpio en la cara, permite representarse el resultado de los golpes que daba, dada la zona elegida para propinarlo, por lo que actuó al menos con dolo eventual. Debe desestimarse la pretensión de la defensa que niega la concurrencia del dolo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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