ATS 183/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1156A
Número de Recurso1085/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución183/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas (sección 2ª), en el Rollo de Sala 34/12 , dimanante de las Diligencias Previas 2/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arrecife, se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2013 en la que se condenó al acusado Leoncio como responsable penal, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del CP , segundo inciso, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, a las penas de 1 año y 9 meses de prisión, multa de 25,56 euros, y costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Alicia Mota Torres, actuando en nombre y representación de Leoncio con base en dos motivos:1) Por infracción de ley, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del artículo 849.1 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24.2 de la CE . 2) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 851 de la LECrim , por contradicción en los hechos probados.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del artículo 849.1 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24.2 de la CE .

En el desarrollo del motivo se argumenta que solo se han realizado conjeturas; que el acusado estaba en un bar viendo un partido de futbol cuando fue detenido; que existen contradicciones en las declaraciones de los agentes, pues el acusado estaba dentro del bar y no en la puerta; y hay también divergencias respecto a la hora de la detención; además el supuesto comprador no ha comparecido a declarar; y ningún agente pudo ver un pase de droga.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. En la sentencia se establecen como hechos probados que el acusado, sobre las 20,15 horas, se encontraba en la calle donde, con total desprecio por la salud ajena, vendió a Serafin , 0,46 gramos de cocaína, con una riqueza media de 41,5%, con un valor en el mercado ilícito de 25,56 euros.

La prueba de que dispuso la Sala fue la siguiente.

En primer lugar se cuenta con la declaración del agente de Policía NUM000 : manifestó en el juicio oral que pudo observar cómo el acusado realizaba un "pase" de droga, pudiendo ver con total certeza una venta que aquél efectuó. Explicó que desde el lugar donde se encontraba pudo comprobar perfectamente cómo se acercaba un individuo al acusado, y tras entablar una breve conversación con él, le daba una cantidad de dinero, sacando entonces el acusado un "boliche" de su boca para entregárselo a continuación a la referida persona. El agente transmitió las características físicas del comprador a sus compañeros NUM001 y NUM002 , así como la dirección que aquél tomaba.

Los citados compañeros también declararon en el juicio oral, confirmando que interceptaron al comprador y encontraron en su poder la sustancia que acababa de comprar. El comprador identificó al acusado, diciendo que era una persona de color, con vaqueros, camiseta roja y gorra blanca.

Todos los agentes intervinientes negaron que hubiera existido error de ninguna clase en la identificación de las dos personas, tanto del vendedor, como del comprador. El agente que presenció la transacción dijo que no perdió de vista en ningún momento al vendedor, cuya descripción, coincidente con la que en su momento efectuó el comprador, reiteró en el plenario.

Por todo ello, la Sala no alberga duda alguna de que el acusado es la misma persona que efectuó la venta que vio el agente.

Por su parte, el acusado negó los hechos, admitiendo únicamente que estaba por la zona para ver un partido de fútbol; y acepta también que la vestimenta que llevaba es coincidente con la descripción que hizo el agente que vio la transacción.

Por último, se dispone también del informe pericial de la sustancia, que refleja su naturaleza, peso y riqueza.

Valorando las detalladas y contundentes manifestaciones de los agentes; así como que uno de ellos vio la transacción; y también la inmediatez con la que se ocuparon las sustancias estupefacientes al comprador; la Sala dice que solo cabe concluir que concurren todos los elementos del tipo del artículo 368 del CP , aplicándose no obstante, el tipo atenuado pues consta una única transacción, y de una cantidad de droga que no resulta elevada.

Se añade que si bien no se aprehendió dinero en poder del acusado fue porque éste entraba y salía constantemente de un bar de las inmediaciones, resultando detenido finalmente en la puerta del mismo, por lo que se puede deducir que en el interior del local se desprendía del dinero recibido.

En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia: así las declaraciones de los agentes, especialmente del agente que ve la transacción; corroborada por el contenido del informe pericial, y que no resultan desvirtuadas por la declaración del acusado; por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Respecto a las alegaciones del recurrente no pueden prosperar, acreditado el acto de venta, que es observado directamente por un agente, el mismo es suficiente para subsumirse en el tipo penal aplicado, siendo tan solo elementos accesorios y no relevantes, la hora de la detención, o si la misma se produce en la puerta o en el interior de un bar, pues tales elementos no afectan al hecho que fundamenta la aplicación del tipo penal; no siendo tampoco imprescindible la declaración del comprador, testigo que además, tampoco propuso el letrado del defendido.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851 de la LECrim , contradicción en los hechos probados.

En el desarrollo del motivo se argumenta que en los hechos probados únicamente se hace alusión a un supuesto acto de venta. Se alega que el relato adolece de falta de claridad, imprecisión y confusión, y no establece las circunstancias de los hechos presuntamente realizados por el acusado. Del relato de hechos no se puede llegar a la conclusión de que el acusado haya tenido participación en una venta de cocaína por no existir datos fácticos y por los resultados de la prueba, y testificales contradictorias.

  1. La contradicción en los hechos probados sólo se produce, como ha dicho una reiterada doctrina de esta Sala, cuando la antinomia tiene lugar, de manera estricta y limitada, entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, debiéndose proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido ( STS 2-1-02 ). Lo que tiende a evitar el art. 851.1 de la LECrim , cuando califica como quebrantamiento de forma la existencia de una contradicción en los hechos probados, no es otra cosa que la verificación de un juicio de tipicidad o de un pronunciamiento absolutorio sobre una base fáctica agrietada por su propia incoherencia, sobre una descripción en la que haya espacio para el contrasentido o la confusión. Los elementos fácticos sobre los que se construye el tipo o se suscribe la absolución, han de estar descritos con precisión, de forma coherente, cerrada, sin divagaciones ni contrasentidos (STS 02-04- 09).

  2. Examinado el relato de hechos probados, ninguna contradicción puede imputarse al mismo, que es conciso, preciso y no da lugar a confusión de ninguna clase, describiendo, con lenguaje claro y comprensible para cualquier persona, sin utilizar términos jurídicos, un intercambio de droga por dinero entre el acusado y un tercero.

Las alusiones contenidas en este motivo hacen referencia fundamentalmente a una cuestión distinta, cual es la valoración de la prueba, cuestionándose que de la declaración de los agentes quede acreditado el acto de venta, y la participación en el mismo de acusado, pero ello excede del contenido de este motivo.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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