ATS 157/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1154A
Número de Recurso1944/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución157/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz ce Tenerife, Sección 6ª, en autos nº Rollo de Sala 26/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado 31/12, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arona, se dictó Sentencia de fecha 1 de julio de 2013 , en la que se condenó a Luis Antonio , como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión y multa de 9.348,3 euros.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Luis Antonio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Francisco I. Fernández Martínez.

El recurrente alega dos motivos de casación:

  1. - Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículos 24.2 y 53.1 de la Constitución .

  2. - Infracción de ley del art. 849.2 LECr ., por error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de la propia sentencia, que demuestra equivocación del Tribunal, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Si bien el recurrente alega dos motivos de casación diversos, infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículos 24.2 y 53.1 de la Constitución , e infracción de ley del art. 849.2 LECr ., por error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de la propia sentencia, que demuestra equivocación del Tribunal, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, de la lectura de ambos se desprende que lo que alega es que no se ha probado su culpabilidad. Considera que no hubo actividad probatoria suficiente de cargo. Dada la cantidad de droga que le fue incautada, no puede aceptarse que pueda sostenerse que la misma tenía un destino al tráfico. No quedó acreditado intercambio alguno, la droga venía en un solo envoltorio, era sólo un único tipo de sustancia, la zona donde se le detiene no es un escenario de actos de tráfico, no se le incautaron útiles para elaboración, manejo o pesaje de droga, estaba en compañía de un compañero de trabajo en el momento de su detención. Y a ello se añade que tiene ingresos económicos suficientes, dado que regenta un taller. En su lugar considera que se trató de una cantidad de droga para su autoconsumo, siendo que quedó acreditado el abuso de consumo por el informe de un especialista, que no fue impugnado por el Fiscal, y para un consumo compartido, con su pareja y un amigo.

    Procedemos por tanto a unificar ambos motivos y resolver sobre la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. La doctrina de esta Sala sobre tal vulneración alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en los hechos. Tras conocerse que el acusado venía dedicándose de modo habitual al tráfico de cocaína en el sur de Tenerife, el día de los hechos fue interceptado en el interior de un vehículo, ante la sospecha de que pudiera portar droga, constatando la aprehensión in situ de la droga que portaba el acusado, oculta en la ropa interior, en un envoltorio de plástico, conteniendo un cilindro en el que se encontraba la cocaína, así como 325 euros. Relataron el resultado de lo encontrado en el domicilio del acusado tras la entrada y registro, donde aparecieron tres bolsitas de cocaína.

    2. - La documental que obra en autos, indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida, y su valor. Resultando de la misma que se trató de cocaína, 148,7 grms con una riqueza del 16,6%, con un valor de venta en el mercado ilícito de 8.715,31 euros, y las tres bolsitas con 0,85, 4,97 y 4,98 grms. respectivamente con una riqueza del 15,5%, 15,0% y 16.1%. Con un valor en el mercado de 632,99 euros.

    El Tribunal confronta todos estos elementos con la versión ofrecida por el acusado, que afirmó que el destino de la sustancia era el autoconsumo y el consumo compartido con su esposa y un tercero. Pero en contra de esta afirmación el Tribunal argumenta que no quedó corroborado que se tratara de un consumidor de drogas. Para ello valoró la pericial del Instituto de toxicología en la que se concluye categóricamente que "no se detecta consumo en los dos meses anteriores a la toma de la muestra", que se realizó dos días posteriores a la incoación de las actuaciones, y esta conclusión no se desvirtúa por el informe elaborado por un doctor que fue aportado por la defensa en el plenario, en el que se describe un presunto consumo abusivo desde el año 2004, sin que haya comparecido en el acto de la vista quien lo suscribe, por lo que se privó al Tribunal de conocer cuál fue la fuente en la que basó dicha afirmación. A ello se añade que en cuanto al consumo de su pareja o del tercero, Braulio , no existe ni el más mínimo indicio de prueba sobre el mismo. Finalmente la cantidad incautada, tanto la que llevaba, como la que tenía en el domicilio, que supone más de 10 grms. de cocaína, sobrepasa la que meramente a efectos dialécticos podría configurar un acopio para autoconsumo. Por tanto ante la indiscutida tenencia por el acusado de la sustancia descrita, junto con la que tenía en su domicilio, y el dinero, el Tribunal razona lógicamente, y de acuerdo con las máximas de la experiencia, que la sustancia estaba destinada a la venta a terceros, que el dinero incautado procedía de la venta ilegal de sustancia estupefaciente, y descarta que la misma tuviera un destino para consumo propio o compartido.

    Finalmente y para concluir debemos recordar que no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental. Plantear otras hipótesis que ciertamente podrían ser plausibles, no desvirtúan los planteamientos elaborados por el Tribunal, con respecto a los indicios anteriormente citados, que permiten construir con la culpabilidad del acusado.

    Por tanto no puede aceptarse la pretensión del recurrente de que nos encontremos ante una tenencia con motivo de un consumo, propio y compartido.

    Procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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