ATS 159/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1153A
Número de Recurso2044/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución159/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 40/2012, dimanante de causa 133/2011 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia de fecha 22 de abril de 2013 , en la que se condenó "a Maite , como autora responsable de un delito de estafa, a las penas de cuatro años de prisión, y doce meses de multa, con una cuota de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Maite , deberá indemnizar a Raquel , en la cantidad de 90.000 €, más el interés devengado en el art. 576 LEC .

Con expresa condena a la acusada en las costas procesales incluidas las de la acusación particular." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Maite , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los arts. 248 y 250 del Código Penal . En el desarrollo del recurso se cuestiona la suficiencia de prueba de cargo, es decir, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la acusada indicando ser la administradora única de DEPENVI, y que se encargaba de la gestión del complejo El Palmeral. La acusada admite que el negocio jurídico efectuado con Raquel era especial y no tenía autorización expresa para vender ese inmueble. 2) Declaración de los propietarios del inmueble, bungalow nº 28 del complejo de El Palmeral (SALCAN E HIJOS y TURISMAN E HIJOS) que indican que la acusada no tenía autorización para vender inmueble alguno en nombre de ellos. Niegan que hubiera un apoderamiento verbal a favor de la acusada. 3) Declaración de Raquel ; señala que la acusada se presentó como representante de la propiedad del bungalow, que lo alquiló con opción a compra. A tal efecto entregó a la acusada 90.000 euros en concepto de precio de la vivienda y fianza por el alquiler, y no le han devuelto esa cantidad como tampoco ha adquirido la vivienda. 4) Documental, folios 66 y siguientes, consistente en el contrato privado de alquiler del bungalow 28 con opción a compra celebrado entre la perjudicada y la acusada.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente engañó a Raquel , aparentando tener capacidad de disposición del inmueble, provocando en ésta una falsa creencia de estas facultades que derivó en la entrega de 90.000 euros para adquirir una vivienda, con el consiguiente perjuicio patrimonial al no haber obtenido ni la vivienda ni el precio pagado. No existe infracción del art. 250.1 1 y 5 del Código Penal , porque la estafa ha recaído sobre una vivienda, cuyo valor supera los 50.000 euros. Como se indica en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, la vivienda iba a ser destinada a domicilio de la perjudicada, tal y como lo afirma ésta. No existe pues infracción de ley por cuanto en los hechos probados se constatan los requisitos típicos de la estafa agravada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación del documento consistente en el contrato de arrendamiento con opción de compra de 26 de agosto de 2009, y con base en ello, se alude a la presencia de un error de prohibición por parte de la acusada.

  1. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

    En numerosos precedentes jurisprudenciales, esta Sala ha declarado reiteradamente que, conforme al art. 14 C.P , el error de prohibición excluye la responsabilidad criminal en cuanto supone la creencia errónea de estar actuando lícitamente, pero la apreciación del mismo en su faceta invencible, exige la concurrencia de determinados requisitos, a saber: 1º) su estudio y aplicación al caso concreto debe partir del hecho probado declarado en la sentencia de instancia; 2º) para excluir el error no se precisa que el agente tenga seguridad respecto de su proceder antijurídico, pues basta con que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad; 3º) En todo caso debe ser probado por quien lo alegare si se pretende la exculpación; 4º) Para llegar a esta exculpación habrán de tenerse en cuenta los condicionamientos jurídicos y culturales del agente, así como las posibilidades de recibir instrucciones y asesoramiento y acudir a medios que permitan conocer la trascendencia jurídica de la acción; 5º) Su invocación no es aceptable en aquellas infracciones cuya ilicitud sea notoriamente evidente y de comprensión generalizada ( STS nº 211/2006 , entre otras).

  2. El documento alegado debe tener un carácter literosuficiente. En este caso se trata de un documento privado de alquiler con opción a compra. Este documento, por sí solo, no acredita que la recurrente tuviera capacidad para disponer del inmueble y que no hubiera recibido el dinero pagado por el mismo. No existe error por parte del Tribunal al considerar que este documento es una prueba que demuestra el comportamiento delictivo de la recurrente porque en el mismo se contienen expresiones que no son ciertas, esto es, el hecho de afirmar actuar en nombre y representación de los propietarios del inmueble.

    No concurre un error de prohibición por su parte porque no consta probado que ésta hubiera actuado con creencia en la licitud del hecho, sino mas bien lo contrario. La recurrente era administradora única de una empresa que gestionaba los inmuebles de los propietarios, es decir, tenía conocimientos jurídicos y técnicos necesarios para conocer la realidad de los acuerdos jurídicos y económicos que concertaba. No existe error de prohibición.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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