ATS, 10 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Justino presentó en el registro general del Tribunal Supremo, el 14 de noviembre de 2012, demanda de error judicial, dirigida a esta Sala del Artículo 61 LOPJ , en relación con la sentencia nº 862/2009 dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 23 de julio de 2009 en el recurso de casación 1778/2008 (en lo sucesivo STS nº 862/2009).

En esta demanda, en síntesis, se expuso que en la STS nº 862/2009, en el FJ cuarto, se había declarado que "En efecto, en el relato de hechos probados se expone de forma clara la evolución de las distintas operaciones jurídicas de la entidad Caixa d'Estalvis Laietana con las partes acusadoras, detallándose con acierto los contratos y los procedimientos civiles a que dieron lugar, sin que se aprecien errores relevantes de ninguna índole, salvo el baile de alguna cifra o fecha sin trascendencia para el resultado del proceso "; pero esta aseveración sería errónea porque la acción de rescisión por fraude de acreedores seguida en el procedimiento 626/1998 del Juzgado de Primera instancia nº 34 de Barcelona había sido estimada de modo antijurídico y estaba caducada, existiendo además otras ilegalidades que se desprendían de la tramitación judicial de los procedimientos civiles que desembocaron en la expropiación de la finca propiedad de la mercantil Renta de Bienes, S.A. de la que era administrador el demandante, y también adolecía la STS nº 862/2009 de una errónea exégesis de la relación jurídico procesal relativa a uno de los imputados, ya que solo venía acusado de un delito de encubrimiento.

En esta demanda se solicitó: a) que se decretara la entrega cautelar y urgente de la posesión de la referida finca a la entidad Renta de Bienes, S.A.; b) que se requiriera a los Ilustres Colegios de Abogados y Procuradores para la designación de los profesionales que debían asistir al demandante; y c) que se abstuvieran del conocimiento del proceso de error judicial aquellos magistrados de esta Sala pertenecientes a la Sala Segunda de este Tribunal Supremo que integraron la Sala que dictó la sentencia a la que se atribuía el error judicial.

Según se deduce de la copia de la STS nº 862/2009, aportada con la demanda, los magistrados que integraron la Sala que dictó dicha sentencia fueron los Excmos. Sres. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolívar, D. José Ramón Soriano Soriano, D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, D. Alberto Jorge Barreiro y D. Enrique Bacigalupo Zapater.

En el suplico de la demanda se solicitó que " se digne acordar conforme a lo interesado ".

Con la demanda se acompañaron los documentos que constan incorporados a la misma.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2012 se acordó tener por recibida la demanda en la secretaría de esta Sala, su registro con el nº 17/2012, la formación de autos y la designación del Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos como magistrado ponente, que fue notificada al demandado el 22 de noviembre siguiente.

TERCERO

D. Justino presentó escrito el 28 de noviembre de 2013 formulando recurso de reposición contra la referida diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2012, alegando que en la misma no se había hecho referencia a los documentos acompañados con la demanda y solicitando la aportación de un documento relativo a uno de los hechos alegados en la demanda.

CUARTO

Por providencia de 29 de noviembre de 2012 se acordó: 1) denegar la solicitud de entrega cautelar de inmueble por no ser competencia de la Sala; 2) en aplicación del artículo 12.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (en lo sucesivo LAJG), indicar al demandante que debía solicitar el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita ante el Colegio de Abogados correspondiente; 3) no haber lugar a admitir el recurso de reposición formulado contra la diligencia de 16 de noviembre de 2012 por carecer de objeto la impugnación al tratarse de una resolución de mero trámite y estar constatada la presentación de los documentos aportados con la demanda; y 4) el archivo de las actuaciones.

Esta providencia fue notificada al demandante el 13 de diciembre de 2012.

QUINTO

D. Justino presentó escrito el 8 de febrero de 2013 poniendo en conocimiento de la Sala que había procedido a solicitar asistencia jurídica gratuita según se le había indicado en la providencia de 29 de noviembre de 2012; en este escrito, además, se hicieron una serie de manifestaciones, en cierta medida reiteración de las efectuadas en la demanda, solicitando, en síntesis y en lo que ahora interesa, el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del artículo 293.1.g LOPJ y la suspensión del plazo para la interposición de la demanda de revisión hasta que se le reconociera el derecho de asistencia jurídica gratuita o que se le permitiera la posibilidad de autodefensa que contemplan los tratados internacionales.

También se acompañaron con este escrito los documentos que obran incorporados.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2013 se acordó pasar las actuaciones al magistrado ponente, y por providencia de 27 de febrero de 2013 se acordó no haber lugar a lo solicitado en el escrito de 8 de febrero de 2013 dado que: 1) sin perjuicio del derecho de autodefensa reconocido en los tratados internacionales, en el proceso de error judicial es preceptiva la asistencia de procurador y abogado; 2) la Sala no considera necesario plantear cuestión de inconstitucionalidad del artículo 293.1.g) LOPJ para decidir el proceso ya que este ha sido archivado por providencia de 29 de noviembre de 2012; 3) no procede acordar la suspensión del plazo de interposición de demanda de revisión porque las actuaciones han sido archivadas.

Esta providencia fue notificada al demandante el 5 de marzo de 2013.

SÉPTIMO

El 14 de mayo de 2013 tuvo entrada en este Tribunal la comunicación de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita por la que se reconocía el derecho de asistencia jurídica gratuita a D. Justino "para el procedimiento REVISIÓN POR ERROR JUDICIAL 17/12," acordándose su unión a las actuaciones por diligencia de 16 de mayo de 2013, en la que se acordó asimismo proceder al archivo de las mismas según lo acordado por providencia firme de 29 de noviembre de 2012.

OCTAVO

D. Justino presentó escrito el 28 de mayo de 2013 en el que solicitó que, habiéndosele designado provisionalmente abogado y procurador de oficio, se indicara por el secretario de la Sala el plazo que restaba "para la formalización de la correspondiente demanda de revisión".

NOVENO

Por diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2013 se acordó: " El anterior escrito de don Justino , aportando copia de la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita por la que se acuerda reconocer al interesado el derecho a la asistencia jurídica gratuita, y en el que solicita se ponga en conocimiento del Procurador designado por el turno de oficio el plazo que resta para la formalización de la correspondiente "demanda de revisión", únase a las actuaciones.

En cuanto a la solicitud formulada por el Sr. Justino acerca del plazo para interponer la correspondiente demanda, han de hacerse las siguientes precisiones:

  1. - Esta Sala no es competente para conocer del recurso de revisión contra una sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

  2. - En las actuaciones seguidas ante esta Sala no consta la fecha de notificación al interesado de la sentencia de la Sala Segunda, de fecha 23 de julio de 2009 , a la que se imputa el error.

  3. - En cualquier caso, y de conformidad con el artículo 293.1.a) de la L.O.P.J ., la acción judicial para el reconocimiento de error judicial deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses desde el día en que pudo ejercitarse.

  4. - Finalmente hay que indicar que las presentes actuaciones han sido ya objeto de archivo, acordado en providencia de fecha 29 de noviembre de 2012.

No obstante lo anterior, los profesionales designados de oficio podrán consultar las actuaciones en la Secretaría de esta Sala, a los efectos que estimen oportunos en defensa del derecho de su representado.

Notifíquese esta resolución al interesado, así como al Procurador designado de oficio, y transcurrido un mes desde la notificación, devuélvanse las actuaciones al archivo ".

Esta diligencia fue notificada al demandante el 5 de julio de 2013.

DÉCIMO

D. Justino presentó escrito el 11 de junio de 2013 formulando recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2013, y por diligencia de ordenación de 17 de julio de 2013 se requirió a D. Justino para que en el plazo de cinco días subsanara la falta de representación por procurador y la falta de firma de letrado.

Esta diligencia fue notificada al demandante el 25 de junio de 2013.

UNDÉCIMO

D. Juan Carlos Martín Márquez, como procurador de oficio designado a D. Justino , presentó escrito el 19 de junio de 2013 al que acompañaba copia del escrito dirigido a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita sobre insostenibilidad de la pretensión de "recurso de revisión por error," dado el transcurso del plazo de caducidad para su formulación, y por diligencia de ordenación de 21 de junio de 2013 se acordó la suspensión del plazo otorgado al demandante para subsanar el defecto de postulación advertido en el escrito de interposición del recurso de reposición contra la diligencia de 30 de mayo de 2013.

DUODÉCIMO

El 24 de mayo de 2013 tuvo entrada en este Tribunal la comunicación de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita en la que se ponía en conocimiento de esta Sala que la pretensión del demandante había sido declarada insostenible, y por diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2013 se acordó conceder al demandante el plazo de cinco días para subsanar los defectos de postulación del recurso de reposición formulado contra la diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2013.

Esta diligencia fue notificada al recurrente el 11 de octubre de 2013.

DECIMOTERCERO

El procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Justino y con la asistencia de la abogada D.ª Nuria Sabés Arenillas, presentó el 18 de octubre de 2013 escrito formalizando el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2013

D. Justino presentó escrito el 22 de octubre de 2013, en el que hacía alegaciones sobre varias de las cuestiones que en lo sustancial ya habían sido mencionadas en la demanda presentada el 14 de noviembre de 2012 y solicitando que se tuvieran por designados abogado y procurador de libre elección para la formulación del recurso de reposición en referencia al D. Baldomero y la abogada D.ª Nuria Sabés Arenillas, quienes ya habían presentado el escrito de 18 de octubre de 2013.

DECIMOCUARTO

Por decreto de 9 de diciembre de 2013 se desestimó el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2013. En los fundamentos jurídicos de este decreto se razonaba que:

" PRIMERO.- El recurrente comienza por mostrar su disconformidad con la primera de las precisiones que se hacen en la resolución recurrida, por cuanto considera que la mención que hace en su escrito de 28 de mayo de 2013 a la "demanda de revisión" no se refiere al recurso de revisión penal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino al trámite procesal previsto en el artículo 293.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En efecto, el mencionado precepto de la ley orgánica remite al procedimiento de revisión civil para la sustanciación de la pretensión de declaración de error judicial, pero tal remisión no supone la identidad de ambos procesos. Tanto por su naturaleza, como por su objeto y por los efectos de la sentencia, el proceso de declaración de error judicial difiere completamente del proceso de revisión.

Como ha dicho esta Sala (STS de 9 de marzo de 2012, Error Judicial A61/11/2011 ) "el proceso por error judicial no es una nueva instancia o casación encubierta, ni a través suyo puede revisarse el pronunciamiento judicial que incorpora la sentencia o auto definitivo que se examina. Es, por el contrario, un procedimiento excepcional, en el que la declaración del error constituye un requisito previo al ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial del «Estado-Juez», en los términos que resultan de los artículos 121 de la Constitución y 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Esto es, la pretensión de declaración de error judicial se contrae a la exclusiva finalidad de constituir presupuesto inexcusable para una ulterior acción resarcitoria, por responsabilidad patrimonial de Estado Juez, sin que, por tanto, la situación jurídica declarada o reconocida por la sentencia a la que se imputa dicho error judicial, se pueda ver alterada o modificada por una declaración que reconozca la existencia de aquél".

Si lo que la parte pretende es la revisión de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, deberá ejercitar su pretensión ante la propia Sala Segunda. Si, por el contrario, lo que se pretende es ejercitar la acción judicial para el reconocimiento de un error judicial cometido por la Sala Segunda de este Tribunal, como requisito previo a la reclamación de indemnización, en este caso sí será competente la Sala especial contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , conforme a lo establecido en los artículos 61.1.5 º y 293.1.b) de la L.O.P.J .

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, pasamos a examinar las demás alegaciones formuladas por la parte recurrente en su escrito de interposición.

El recurrente insiste en afirmar que el plazo para instar la acción de reconocimiento de error judicial no ha transcurrido en su integridad, cuestión ésta sobre la que no se pronuncia la diligencia de ordenación recurrida. Dicha resolución se limita a recordar cuál es el plazo legal para ejercitar la acción judicial de reconocimiento de error judicial.

Pretende, no obstante, el recurrente que el Secretario de la Sala otorgue un plazo "ad hoc" para la interposición de la correspondiente demanda. En el suplico de su escrito de interposición la parte solicita que se indique "el plazo ponderado que, a juicio de esta Excma. Sala Especial, resulte procedente". El plazo para ejercitar la acción judicial para el reconocimiento del error viene establecido legalmente en el artículo 293.1.a) de la L.O.P.J . y no puede otorgarse, ni ponderada ni discrecionalmente, por el Secretario de la Sala.

Si la parte entiende que dicho plazo no ha precluido, por considerar que se ha interrumpido en virtud del recurso de amparo interpuesto ante el Tribunal Constitucional y de las sucesivas solicitudes de justicia gratuita, nada impide que ejercite su derecho, en cuyo momento se pronunciará la Sala.

TERCERO.- Por lo que se refiere al archivo acordado en providencia de 29 de noviembre de 2012, y en la misma línea de lo dicho anteriormente, el archivo de las presentes actuaciones no es óbice para que la parte ejercite su pretensión, formulando la correspondiente demanda en legal forma.

En ese momento, si llegara a formularse la demanda de declaración de error judicial, será cuando esta Sala se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma.

CUARTO.- Finalmente, respecto de lo manifestado por el recurrente mediante otrosí en su escrito de interposición, debe señalarse que tales manifestaciones exceden del objeto del presente recurso de reposición, sin que, por otra parte, de las mismas se deduzca una petición ante esta Sala.

En conclusión, ninguna de las alegaciones formuladas por la parte justifica la reposición de la diligencia de ordenación recurrida, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, manteniendo en su integridad la diligencia de ordenación de fecha 30 de mayo de 2013 ".

Este decreto consta notificado al procurador del demandante el 16 de diciembre de 2013.

DECIMOQUINTO

El procurador D. Baldomero , en nombre y representación del demandante D. Justino , presentó, el 26 de diciembre de 2013, un escrito interponiendo recurso directo de revisión contra el decreto de 9 de diciembre de 2013 y solicitando se dictara una resolución por la que se revocase el decreto recurrido " indicando a la representación procesal del Sr. Justino el plazo que le resta al mismo para llevar a cabo la formalización por los respectivos profesionales que sean nuevamente designados por el turno de oficio o por libre elección de la correspondiente demanda para la obtención de la declaración de reconocimiento del/los error/es contenido/s en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 23 de julio de 2009 cuyo conocimiento corresponde a este Alto Tribunal, simultáneamente al dictado de la resolución de desarchivo de las presentes actuaciones, y se requiera a la Fiscalía especial para la represión de los delitos económico relacionados con la corrupción para que lleve a cabo todas las acciones que resulten pertinentes a fin de que la entidad Renta de Bienes, S.A. sea restablecida en la titularidad dominical que legalmente ostenta sobre el inmueble identificado en los presentes autos ".

Por escrito de 27 de diciembre de 2013 se aportó resguardo de constitución de depósito para recurrir en revisión.

DECIMOSEXTO

Por diligencia de ordenación de 2 de enero de 2014 se acordó admitir a trámite el indicado recurso de revisión y, habiendo cesado como magistrado del Tribunal Supremo el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, proceder a la designación del Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan como magistrado ponente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para comprender el alcance de las peticiones formuladas en el recurso de revisión contra el decreto de 9 de diciembre de 2013 que ahora se examina, los siguientes:

  1. Caja Laietana presentó en 1994 un juicio ejecutivo contra Mecanocalco S.L. y D. Gustavo por impagos de cuotas de una póliza de préstamo, y en dicho procedimiento se embargó el 6 de junio de 1994 un inmueble propiedad de Mecanocalco S.L. (administrada por D.ª Sagrario ).

  2. D. Justino (hijo de D. Gustavo y hermano de D.ª Sagrario ) tenía un derecho de opción de compra sobre la finca embargada, por lo que un mes después del embargo cedió la opción de compra a la mercantil Renta de Bienes S.A. (administrada por su padre D. Gustavo ), que la compró a Mecanocalco S.L

  3. Caja Laietana (ejecutante en el juicio ejecutivo) interpuso entonces una demanda para la rescisión por fraude de acreedores de los contratos en virtud de los cuales se había transmitido la finca embargada a Renta de Bienes S.A., dando lugar al juicio de menor cuantía nº 626/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona, cuyo titular estimó la demanda. Este juicio por fraude de acreedores se siguió contra Mecanocalco S.L., Renta de Bienes S.A. y D. Justino .

  4. Renta de Bienes S.A. y D. Justino formularon querella por estafa procesal y apropiación indebida contra Caja Laietana y D. Raúl (al parecer quien representaba a Caja Laietana cuando esta promovió la rescisión por fraude de acreedores).

  5. La Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia absolutoria de los delitos imputados. Esta sentencia fue recurrida en casación por Renta de Bienes S.A. y D. Justino ante la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, que dictó la STS nº 862/2009, de 23 de julio de 2009, recurso 1778/2008 , desestimando el recurso de casación (en lo sucesivo STS 862/2009), cuya fecha de notificación a los recurrentes no consta aunque en la copia aportada por el propio D. Justino aparece una estampilla del Colegio de Procuradores que permite leer como fecha de notificación septiembre de 2009.

  6. Renta de Bienes, S.A y D. Justino intentaron sendos recursos de amparo contra la STS 862/2009 que por diversas razones no fueron admitidos.

  7. D. Justino intentó que le fuera reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita para la presentación de querella por prevaricación contra dos magistrados del Tribunal Constitucional y contra el magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona. En ambos casos se declaró insostenible la pretensión.

  8. Aunque no consta de manera fehaciente la fecha en la que le fue notificado a D. Justino el carácter insostenible de la pretensión de formular querella contra dos magistrados del Tribunal Constitucional, el acuerdo de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita es de 19 de octubre de 2012.

  9. El 14 de noviembre de 2012 D. Justino presentó ante esta Sala demanda de error judicial, en relación con la STS 862/2009, que ha dado lugar a las presentes actuaciones descritas en los antecedentes de este auto.

SEGUNDO

Antes de cualquier otro razonamiento conviene precisar, en respuesta a las dudas del recurrente, que ninguno de los magistrados que integran esta Sala del artículo 61 LOPJ formó parte de la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo que dictó la STS nº 862/2009 respecto de la que se pretende por D. Justino formular una demanda, por lo que no es necesario pronunciamiento alguno sobre las alegaciones de D. Justino , contenidas en su demanda presentada el 14 de noviembre de 2012, sobre la abstención de aquellos magistrados de esta Sala que hubieran formado parte de la Sala que dictó la referida sentencia.

TERCERO

La representación procesal del demandante plantea en el recurso de revisión ahora examinado las siguientes cuestiones:

  1. Sobre el fundamento de derecho primero del decreto recurrido, que no es cierto que el demandante tenga la opción de plantear una demanda de revisión ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, pues el artículo 954 LECrim . no contempla tal recurso contra las sentencias absolutorias, por lo que el único proceso que puede instar el demandante es el de error judicial, para el que sí es competente la Sala del artículo 61 LOPJ , y la expresión "demanda de revisión" utilizada por el demandante está referida solo al procedimiento que ha de seguirse para el reconocimiento del error judicial.

    2 . En el fundamento jurídico segundo del decreto recurrido no se ha entendido de forma adecuada la petición que hizo el demandante sobre el plazo para formular nueva demanda de error judicial, pues no se solicitó la concesión de un plazo adicional al plazo de caducidad establecido legalmente, sino que se le indicara el plazo que le restaba para formular esa nueva demanda de error judicial.

  2. El plazo de tres meses para formular demanda de error judicial debe partir del momento en el que al demandante se le notificó la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en la que se consideraba insostenible la pretensión del demandante de formular querella por prevaricación contra dos magistrados del Tribunal Constitucional, para cuyo conocimiento, además, es competente esta Sala del artículo 61 LOPJ , dado que con anterioridad el demandante interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y también se intentó un recurso de amparo por la sociedad Renta de Bienes S.A.

    Esta concatenación de hechos y circunstancias -que podían haber originado un conflicto de jurisdicción entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria- es la razón por la que se solicitó al secretario de esta Sala la determinación del cómputo para formular una nueva demanda de error judicial y que se indicase al demandante el tiempo consumido de los tres meses, porque el demandante ignoraba la fecha de notificación de la resolución administrativa de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita considerando insostenible la querella por prevaricación contra dos magistrados del Tribunal Constitucional.

    4 . Los plazos procesales, que son improrrogables, pueden interrumpirse, según establece el artículo 134 LEC , por causa de fuerza mayor, y es fuerza mayor el que el demandante desconozca la fecha de la notificación de la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita sobre el carácter insostenible de la pretensión para formular la indicada querella, por lo que el demandante no puede hacer el cómputo del tiempo transcurrido, más allá "de una posible interpretación errónea producto de una formulación equívoca de la referida solicitud."

    5 . Se reitera la petición de liquidación de dicho plazo, pues, de haber transcurrido, se evitarían al demandante los gastos de interposición de una nueva demanda de error judicial.

  3. Se invoca doctrina de la Sala sobre el cómputo del plazo de caducidad para la formulación de la demanda de error judicial.

  4. Se discrepa de lo acordado en el fundamento jurídico cuarto del decreto recurrido, pues la entidad Renta de Bienes S.A. se vio expropiada de forma ilegítima de un inmueble y resulta por ello procedente la comunicación de este hecho a la Fiscalía especial para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción.

  5. La representante del Ministerio fiscal que intervino en el expediente de insostenibilidad de la pretensión del demandante debió abstenerse, ya que había intervenido previamente en la tramitación del recurso de casación en el que se dictó la sentencia a la que se atribuye el error judicial, lo que constituye una falta cuando menos grave, y de no haber intervenido muy bien se habría podido informar favorablemente la pretensión de error judicial del demandante y designar un segundo abogado de oficio que formulara la demanda

CUARTO

El recurso de revisión debe ser desestimado en virtud de los siguientes razonamientos:

  1. La declaración contenida en el fundamento jurídico primero del decreto recurrido -sobre la diferencia entre una demanda de revisión de sentencia firme y la demanda de error judicial- es conforme a Derecho; es más, ni siquiera el recurrente la contradice en sus alegaciones. El secretario de la Sala consideró procedente aclarar al recurrente -que había formulado demanda de error judicial y después de ser archivada pasó a hablar de demanda de revisión- la diferente naturaleza de esos dos procesos y la competencia para el conocimiento de cada uno de ellos. Por tanto, este contenido del decreto impugnado no causa perjuicio alguno al recurrente, ya que es meramente aclaratorio e instructivo, por lo que en aplicación del artículo 448 LEC no es susceptible de impugnación; se trata de una información general que no tiene por qué analizar si el recurrente puede o no pedir la revisión de la sentencia firme o formular demanda de error judicial, a la vez que no le priva de acudir a ninguna de ambas opciones si es que se dan los presupuestos necesarios para ello.

  2. Cualquiera que sea el significado que el recurrente quiera dar a la petición de que el secretario de la Sala se pronuncie sobre si ha transcurrido o no el plazo de caducidad de tres meses para la formulación de una nueva demanda de error judicial, el fundamento segundo del decreto recurrido es conforme a Derecho, ya que la demanda para el reconocimiento de error judicial que presentó el recurrente el 14 de noviembre de 2012 fue archivada, lo que significa que el secretario judicial -tampoco esta Sala- tiene que pronunciarse sobre si fue presentada o no en plazo, y menos aún sobre si una eventual nueva demanda aún no presentada estaría dentro del plazo legal, pues ni el secretario judicial ni esta Sala tienen atribuidas funciones de asesoramiento cuyo ejercicio, además, entrañaría un grave incumplimiento del deber de imparcialidad.

  3. Lo que pretende el recurrente es prescindir de que la demanda presentada el 14 de noviembre de 2012 fue archivada por providencia de 29 de noviembre de 2012 en la que se remitió al recurrente al procedimiento ordinario de solicitud de asistencia jurídica gratuita previsto en el artículo 12 LAJG, y ese archivo es firme por haberse consentido, por lo no se puede dejar sin efecto, como se solicita en el recurso de revisión, sin más fundamento que esa petición de asesoramiento sobre el cómputo del plazo de caducidad.

  4. La solicitud del recurrente es, en definitiva, un recurso encubierto contra la decisión de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que declaró insostenible su pretensión, precisamente con base en el informe del abogado provisionalmente designado de oficio que ponía de manifiesto la caducidad de la acción, pues de otra forma no se entiende que el recurrente insista -como lo hace en las peticiones del presente recurso de revisión- en una eventual nueva designación de abogado y procurador de oficio.

  5. El recurrente -que está dirigido técnicamente por abogada de su elección en este recurso de revisión- debe conocer que, declarada la insostenibilidad de su pretensión, tiene la opción, como también se le ha indicado por el secretario de la Sala, de formular esa demanda de error judicial por medio de abogado y procurador de su elección, y entonces será cuando esta Sala se pronuncie sobre si se cumple o no el requisito legal del plazo, y no puede forzar en estas actuaciones -archivadas- un pronunciamiento de la Sala que ha de afectar a otro eventual proceso.

    A esto no obsta que la tramitación de la solicitud de asistencia jurídica gratuita se hiciera con referencia a este proceso, pues no lo acordó así esta Sala dado que había sido archivado.

  6. Carece de fundamento la petición de que se comunique a la Fiscalía especial de delitos económicos la privación a la mercantil Renta de Bienes S.A. del inmueble cuya compraventa fue rescindida por sentencia firme dictada en un proceso civil, pues ninguna base hay para equiparar una rescisión por fraude de acreedores con la "flagrante expropiación ilegal" y la privación del inmueble "de modo antijurídico" que en el recurso se dan sin más por sentadas.

  7. Esta Sala no puede pronunciarse -con motivo de este recurso de revisión- sobre la actuación del fiscal que intervino en la tramitación del expediente de insostenibilidad de la pretensión del demandante de formular demanda de error judicial, pues carece de competencia para ello.

  8. En suma, el decreto impugnado agotó la respuesta fundada en Derecho a todas las cuestiones planteadas por el hoy recurrente, que no puede desplazar sobre este tribunal las consecuencias de su propio confusionismo o ambigüedad cuando en sus escritos, por ejemplo en el presentado el 18 de octubre de 2013, se refería a "la correspondiente Demanda de Revisión para la obtención de la declaración de reconocimiento del/los error/es contenido/s en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo" , siendo así que la remisión del art. 293.1 c) LOPJ al procedimiento del recurso de revisión civil lo es para sustanciar la pretensión formulada en la demanda, no para la formulación misma de la propia demanda, que claramente habrá de precisar si es de revisión de sentencia firme o para el reconocimiento de error judicial.

    Del mismo modo, tampoco puede pretenderse de esta Sala, ni de ningún otro tribunal, una especie de evaluación de los riesgos de presentar una nueva demanda sobre error judicial ante la eventualidad de hacerlo fuera de plazo. Es la propia parte, y en su caso el profesional que la dirija técnicamente, a quien únicamente incumbe tal evaluación, sin desplazar su responsabilidad sobre los tribunales, y menos aún si esto se intenta dando por sentados hechos y valoraciones jurídicas que nada tienen de incuestionables, como en este caso son la fecha inicial para computar plazos de caducidad o el efecto que sobre el transcurso de estos plazos hayan podido tener los recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional o las querellas por prevaricación contra magistrados del Tribunal Constitucional.

    De ahí que deban considerarse absolutamente agotadas, tanto por el decreto impugnado como ahora por el presente auto, las respuestas fundadas en Derecho a todas las cuestiones planteadas por el recurrente en estas actuaciones, que no debe olvidarse están archivadas por resolución firme.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre las costas del presente recurso, al no haber parte contraria.

LA SALA ACUERDA:

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Justino contra el decreto de 9 de diciembre de 2013.

  2. Que se esté a lo acordado en providencia de 29 de noviembre de 2012 sobre el archivo de las presentes actuaciones.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos

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