ATS 4/2014, 19 de Febrero de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2014:1056A
Número de Recurso42/2013
ProcedimientoConflicto colectivo
Número de Resolución4/2014
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 29 de abril de 2012 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera acuerda lo siguiente:

"Este tribunal ACUERDA ABSTENERSE de conocer del presente procedimiento promovido por el Procurador Sr./a. Jose I. Rodríguez Piñeiro Pavón, en nombre y representación de Íñigo frente a ASISA, sobre reclamación de indemnización por defectuosa prestación de asistencia sanitaria por la entidad ASISA a beneficiaria de la prestación de tal naturaleza asumida por el ISFAS y gestionada por concierto con ASISA"

SEGUNDO

Con fecha 23 de septiembre de 2013 y por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla se dicta Auto, cuya parte dispositiva acuerda:

" Declarar que el conocimiento y la resolución de la pretensión dirigida por Don Íñigo contra la entidad ASISA, ejerciendo exclusivamente contra ella la acción directa que les reconoce el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro , no corresponde a los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo al entender que corresponde a los del orden civil. Sin costas."

TERCERO

Por la representación procesal de D. Íñigo con fecha 4 de octubre de 2013, se presenta escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla interponiendo Recurso por Defecto de Jurisdicción para ante la Sala Especial de Conflictos de este Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la LOPJ , solicitando la remisión de las actuaciones que fue acordado con fecha 7 de noviembre de 2013 previo emplazamiento a las partes.

CUARTO

En diligencia de ordenación de fecha 26 de noviembre y 29 de noviembre de 2013, respectivamente, se tienen por personados ante la Sala Especial de Conflictos de Competencia el Procurador de los Tribunales D. Jose Luis Barragues Fernández, en nombre y representación de D. Íñigo y el Procurador de los Tribunales D. Antonio Miguel Angel Araque Almendros, en nombre y representación de Asisa, Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros, S.A..

Recibidas las actuaciones del Procedimiento Ordinario 1531/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera, en diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2013 se acordó dar vista al fiscal por diez días.

QUINTO

El Fiscal, en escrito presentado con fecha de registro 26 de diciembre de 2013, concluye que la competencia para el conocimiento del presente procedimiento corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera.

SEXTO

En providencia de fecha 30 de enero de 2014 se señaló para la decisión del presente conflicto el día 17 de febrero de 2014, fecha en la que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Maria del Pilar Teso Gamella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resulta obligado, antes de nada, hacer una referencia preliminar a las circunstancias que han llevado al planteamiento del presente conflicto de competencia.

  1. ) Ante el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de la Frontera nº 1 se presentó, por D. Íñigo , demanda solicitando indemnización contra ASISA (Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros, S.A.) por los perjuicios derivados del deficiente tratamiento médico dispensado a la beneficiaria de dicha asistencia sanitaria como miembro del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS).

    Conferido traslado al Ministerio fiscal, para que se pronuncie sobre la jurisdicción competente, señala que la competencia no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, por estar atribuida a la jurisdicción civil al tratarse del ejercicio de la acción prevista en el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

    Mediante auto de 29 de abril de 2012 el citado Juez de Primera Instancia acuerda abstenerse de conocer de dicho procedimiento porque considera que no es competente la jurisdicción civil sino la contencioso-administrativa. Este auto es posteriormente confirmado en apelación, mediante auto de 28 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial (Sección Octava) de Cádiz.

  2. ) Posteriormente, se interpone el correspondiente recurso contencioso administrativo ante la Sala de ese orden jurisdiccional en el Tribunal Superior de Justicia, sede en Sevilla. Este órgano jurisdiccional acuerda oír a las partes y al Ministerio fiscal que se pronuncia en el mismo sentido que ya expresó el Ministerio Fiscal ante el Juez de Primera Instancia de Jerez de la Frontera nº 1. Por lo que dicta auto de 23 de septiembre de 2013 declarando que el conocimiento y resolución de la pretensión ejercitada no corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, sino al orden civil.

    Ante la declaración de falta de competencia de los órdenes jurisdiccional civil y contencioso administrativo, D. Íñigo plantea ante esta Sala conflicto negativo de competencia entre los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso administrativos.

SEGUNDO

El conflicto negativo de competencia que se suscita entre la jurisdicción civil y la jurisdicción contencioso administrativo inmediatamente nos recuerda a otros conflictos de competencia similares planteados ante esta Sala especial, al amparo artículo 50 de la LOPJ .

Nos referimos a los autos de fecha 27 de diciembre de 2001 (conflicto de competencia nº 41/2001), de 22 de marzo de 2010 (conflictos de competencia nº 23/2009, nº 24/2009, nº 25/2009 nº 26/2009 y 27/2009), de 18 de octubre de 2010 (conflicto de competencia nº 9/2010), 15 de abril de 2011 (conflicto de competencia nº 6/2011), de 12 de marzo de 2013 (comflicto de competencia nº 27/2012), y 19 de diciembre de 2013 (conflicto de competencia nº 31/2013) todos las de acción articulo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

En este caso, como en los resueltos por las sentencias citadas, se ejercitaba la acción prevista en el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , y en todos ellos acordamos que la jurisdicción competente para conocer de tales procedimientos era la jurisdicción civil.

TERCERO

Las razones que avalan la atribución de competencia a la jurisdicción civil para conocer del caso examinado son las siguientes.

El artículo 9.4 de la LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, cuando relaciona las materias atribuidas al orden jurisdiccional contencioso administrativo establece, en el párrafo segundo, que conocerá de las pretensiones que se deduzcan " en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerá de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva ". Acorde con tal previsión legal se modificó también, mediante la Ley Orgánica 19/2003 citada, el artículo 2.e) de la LJCA .

Culmina en los citados preceptos el prolongado camino seguido para atribuir, con carácter general, a la jurisdicción contencioso administrativo el conocimiento de las acciones ejercitadas, al amparo del artículo 106.2 de la CE , por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Esta norma general, como se advierte del propio contenido del artículo 9.4, párrafo segundo, de la LOPJ , tiene una excepción referida al ejercicio de la acción del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , es decir, cuando se demande directa y únicamente a la compañía de seguro sanitario.

Pues bien, en dichos supuestos en los que se demanda exclusivamente a la compañía que presta el servicio, sin hacerlo " junto a la Administración " (artículo 9.4 citado), los órganos jurisdiccionales de lo contencioso administrativo se encuentran sin actividad administrativa que enjuiciar ni revisar, y sin poder determinar, por tanto, si la misma ha sido conforme, o no, con el ordenamiento jurídico, pues se trataría de una mera relación entre privados.

Recordemos, en fin, que el orden civil conocerá, además de las materias que les son propias, de " todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional " ( artículo 9.2 de la LOPJ ).

CUARTO

En este sentido nos venimos pronunciando en los autos de esta Sala especial que relacionamos en el fundamento segundo, en concreto en el de fecha 18 de octubre de 2010 (conflicto de competencia 9/2010), declaramos también que << necesariamente le ha de quedar un portillo por el que dar respuesta a aquellas situaciones en las que el perjudicado por la actividad de un servicio público asegurado decida, en uso del derecho que le reconoce el artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro , dirigirse directamente y solamente contra la compañía aseguradora. En esta tesitura la competencia ha de corresponder necesariamente a la jurisdicción civil, pues no cabe acudir a los tribunales de lo contencioso-administrativo sin actuación u omisión administrativa previa que revisar ni Administración demandada que condenar (véanse los artículos 1 , 31 y siguientes, 70 y 71 de la Ley 29/1998 ). Ante tal eventualidad no queda más opción que reconocer la competencia de los tribunales civiles [en este sentido se ha pronunciado, mediante un obiter dictum el auto de esta Sala de 18 de octubre de 2004 (conflicto 25/04, FJ 2º); es también la tesis que subyace a la sentencia de la Sala Primera, ya citada, de 30 de mayo de 2007 (FJ 3 º), reproducida en la de 21 de mayo de 2008 (casación 648/01 , FJ 2º)], salvo que [...] se obligue al demandante a dirigirse también contra la Administración pública asegurada. (...) Pero tal camino, a juicio de esta Sala, resulta impracticable, pues implica vaciar de contenido el derecho reconocido a los perjudicados por el artículo 76 de la Ley de 1980 para actuar única y exclusivamente contra el asegurador, desenlace inadmisible. Parece evidente que las reformas sobre la distribución de competencias entre jurisdicciones no puede alcanzar a negar un derecho reconocido en un precepto legal vigente, forzando a sus titulares a dirigirse, además de contra el asegurador, frente a la Administración agotando previamente la vía ante la misma para, después, de obtener un resultado negativo, promover un recurso contencioso-administrativo >>.

En consecuencia, la demanda deducida exclusivamente contra ASISA, ejercitando la acción del artículo 76 de La Ley de Contrato de Seguro , determina que el conocimiento venga atribuido a los órganos de la jurisdicción civil.

QUINTO

No se aprecian méritos para hacer una condena en costas.

Por cuya virtud,

LA SALA ACUERDA:

Atribuir el conocimiento y resolución de la demanda dirigida por D. Íñigo contra ASISA, ejercitando contra ella únicamente la acción directa prevista en el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , a los órganos de la jurisdicción civil. No se hace imposición de costas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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