ATS 1/2014, 18 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:1051A
Número de Recurso29/2013
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución1/2014
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

En el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Valdemoro en Procedimiento Monitorio núm. 977/2010, seguido a instancia de DON Arsenio , contra el CLUB DEPORTIVO CIEMPOZUELOS, sobre reclamación de cantidad y el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, Autos 176/2012, que plantea conflicto negativo de competencia, concurren los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre de 2010 DON Arsenio , formuló demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Valdemoro, contra el CLUB DEPORTIVO CIEMPOZUELOS, en reclamación en proceso monitorio por importe de OCHOCIENTOS EUROS, más intereses y costas.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Valdemoro, dictó Auto en fecha 6 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "PARTE DISPOSITIVA: Acuerdo declarar la falta de competencia objetiva de este tribunal para conocer de la demanda presentada por Arsenio frente a CLUB DEPORTIVO CIEMPOZUELOS, siendo competente para su conocimiento el orden jurisdiccional social".

TERCERO

El 7 de febrero de 2012, D. Arsenio , presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Madrid sobre reclamación de cantidad, dictándose Auto en fecha 19 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "ACUERDO: Promover conflicto de competencia negativo respecto del Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Valdemoro de 6 de octubre de 2011 .

Póngase en conocimiento del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Valdemoro.

Elévense las actuaciones a la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo conservando los testimonios necesarios a los efectos del artículo 48 de la LOPJ ".

CUARTO

Recibidas las actuaciones y formado el oportuno rollo de Sala, se dió traslado al Ministerio Fiscal, por plazo de diez días de conformidad con lo dispuesto en la LOPJ. Libro I, Título II, Capítulo II, de los Conflictos de Competencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Miguel Angel Luelmo Millan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los conflictos de competencia entre Juzgados o Tribunales de distinto orden jurisdiccional integrados en el Poder Judicial vienen esencialmente regulados, como ha expuesto repetidamente esta Sala -entre otros, sus AATTSS de 27-2-2007 (5/2007), 28-6-2010, (17/2010), 6-4-2009, (1/2009), 17-10-2011 (33/2011) 17-6 y 19-12-2013 (15 y 21/2013)-, en los artículos 42 a 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), integrados en el Capítulo II del Título III del Libro I de la citada Ley Orgánica, que lleva por rúbrica "De los conflictos de competencia".

En concreto, el art 43 de dicha norma dispone que los meritados conflictos, tanto positivos como negativos, podrán ser planteados de oficio o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal y el art 47.2 que una vez remitidas las actuaciones a la Sala Especial del Tribunal Supremo, tras oír ésta al Ministerio Fiscal, dictará el auto que proceda.

SEGUNDO

En el presente caso, interpuesta por el actor demanda de juicio monitorio ante el Juzgado de 1ª Instancia de Valdemoro en reclamación de cantidad por importe de 800 € frente al Club Deportivo Ciempozuelos y tras los trámites oportunos, se dictó auto de 6 de octubre de 2011 en el que dando por todo fundamento el art 48.1 de la LEC y su contenido, se acordaba declarar la falta de competencia objetiva para conocer de dicho demanda, remitiendo al actor al Orden Jurisdiccional Social, y tras formularla éste ante el mismo, correspondió su conocimiento al Juzgado de lo Social nº5 de Madrid, que habiendo señalado fecha para juicio que tuvo lugar el 20 de noviembre de 2012 sin que compareciese el club demandado y donde el organismo FOGASA alegó la excepción de incompetencia de jurisdicción, dio traslado al Mº Fiscal para que evacuase informe al respecto, lo que hizo en sentido negativo de la competencia de dicha jurisdicción por medio de escrito de sello de entrada en el Juzgado de 20 de marzo de 2013, dictándose posteriormente auto de 19 de abril de 2013 en el que razonadamente se acuerda promover conflicto de competencia negativo respecto del auto dictado por el mencionado Juzgado de 1ª Instancia.

TERCERO

Los términos sustanciales del debate son los de que entre club demandado y demandante se suscribió un acuerdo o pacto el 1 de agosto de 2009 "respecto a la práctica deportiva" por el que el actor, en su condición de afiliado a la Federación Madrileña de Fútbol, se compromete a "desarrollar la práctica del deporte " en condición de futbolista aficionado de Tercera División Nacional en beneficio del citado club durante la temporada 2009-2010, debiendo asistir a cuantas pruebas, entrenamientos, partidos amistosos o competiciones oficiales a que fuese convocado y ello "siempre que sus circunstancias personales y laborales le permitan asistir a los compromisos adquiridos por el club prevaleciendo en cualquiera de los casos su situación laboral en cualquier empresa".

A tal fin, se acordaba que "para que la práctica del mismo no le suponga ningún agravio económico" y tras la estimación de los gastos por temporada (desplazamientos a entrenamientos y partidos, gastos de comida y manutención, material deportivo, ayuda a formación) el club compensaría por dichos gastos con la suma de 4000 € por la temporada fraccionándola por mensualidades para que pudiese tener cuantías adelantadas y no esperar a realizar la compensación de gastos a final de temporada, determinándose que si los gastos fuesen mayores y así los pudiese justificar el futbolista, se le compensaría la diferencia al final de temporada pudiéndose, por el contrario, deducirle la suma correspondiente a aquellos entrenamientos o partidos a los que aquél no hubiera acudido. La jurisdicción a que ambas partes se sometían expresamente, en fin, para caso de cualquier duda o controversia era la Civil, según se prevé en el punto octavo de dicho documento.

CUARTO

Conforme a este clausulado, cuanto se argumenta en el auto del Juzgado de lo Social, que se da ahora expresamente por reproducido, ha de considerarse correcto pues sobre ser claros los términos del acuerdo entre las partes, no cabe entender que se den los requisitos normativamente establecidos para declarar la relación habida entre ellas como laboral, según se infiere, a sensu contrario , del 1.1 y art 2.1.d) del ET , al faltar los caracteres propios de una relación de tal clase, toda vez que no existen servicios retribuídos por cuenta ajena sino compensación por unos gastos originados por la práctica deportiva a que el actor se comprometía, no siendo éste, como exige el art 1.1 y 1.2 del RD 1006/1985, de 26 de junio , un deportista profesional (lo que es asimismo predicable de la propia categoría de la división del fútbol en la que milita el club), ni concurrir, por otra parte, indicio alguno de un hipotético fraude de ley, que ni siquiera el actor ha mencionado, dándose, por último, por acreditado sin controversia (hecho quinto del auto del Juzgado de lo Social) que durante la temporada a que se circunscribe la reclamación, el actor prestaba servicios por cuenta ajena en dos empresas distintas.

No aparece, en fin, dato ni razón alguna -dicho sea a mero mayor abundamiento- que permita un examen desde otra perspectiva, al no haber comparecido tampoco el club demandado en juicio para exponer cualquier argumento que pudiese ser tenido en cuenta al respecto, habiendo sido, por el contrario, la tesis de la competencia de la jurisdicción civil la sostenida posteriormente por otros Juzgados de lo civil (1, 2, 3 y 5) de la misma localidad, según se menciona en el último párrafo del primer fundamento de derecho del auto del Juzgado de lo Social, figurando en ese procedimiento en tal sentido dos sentencias (nº 139/2011 y 112/2012 de los Juzgados 1 y 5 respectivamente) en otros tantos casos de futbolistas amateurs del mismo club.

En virtud de todo ello y visto el informe del Mº Fiscal,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la competencia de la Jurisdicción Civil y, por ello, declarar competente para la resolución del procedimiento al Juzgado de Primera Instancia nº4 de Valdemoro, para el conocimiento y decisión de la demanda instada por DON Arsenio , contra el CLUB DEPORTIVO CIEMPOZUELOS, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Sin costas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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