ATS, 28 de Enero de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:1087A
Número de Recurso2145/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. José Manuel López García de la Serrana

D. Manuel Ramón Alarcón Caracuel

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 919/2011 seguido a instancia de Dª Elena contra INSTITUT CATALÀ D'ASISTÈNCIA Y SERVEIS SOCIALS (ICASS), sobre reconocimiento de derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de julio de 2013, se formalizó por el letrado del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales D. Borja Moreno Pantrigo en nombre y representación del mismo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, declarando que la actora supera el baremo de movilidad que determina la existencia de dificultades para utilizar transportes públicos colectivos, con efectos de 03/05/11. La demandante formuló solicitud el 16/02/09 y la Entidad Gestora dictó resolución el 03/05/11, es decir, dos años después. Planteada reclamación previa el 14/06/11, recayó resolución el 26/9/11, estimándola en parte, reconociendo un grado de disminución del 75%, que necesita otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria y que no supera el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad. La actora padece síndrome de fatiga crónica grados III y IV desorden de conversión, depresión mayor recurrente, episodios severos con síntomas psicóticos y personalidad con rasgos cluster C, agorafobia y ansiedad generalizada con descompensaciones severas. En fecha 12/04/11 presentaba significativo enlentecimiento motriz y llevaba mascarilla que filtra aire, alucinaciones visuales en forma de zoopsia, progresiva pérdida de peso, quejas sintomáticas múltiples que limitaban las actividades. Presenta sensibilidad química múltiple, patología que ya aparece en los informes del Hospital Clínico de 13/5/11 y 2/6/11. Actualmente ha de salir en silla de ruedas de su domicilio y también la precisa para caminar.

La cuestión debatida se ciñe a si esta situación la presentaba el 16/02/09, fecha de la petición de revisión, siendo los primeros informes obrantes en autos de abril de 2011. La Sala, tras señalar que no puede culparse de esta lentitud en la tramitación del expediente a la demandante ni de que los informes que aparecen en el expediente sean posteriores a dicha solicitud, razona que no existe en el relato fáctico ninguna evidencia de que las lesiones que afectan a su movilidad no las presentará ya en dicha fecha, y mantiene la decisión adoptada en la instancia.

El ICASS interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22/11/10 (R. 5841/09 ), que revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda. Se trata de un supuesto en el que se reconoció a la actora un grado de discapacidad del 18% el 26/09/05, teniendo en cuenta la siguiente patología: pérdida de visión en un ojo; trastorno distimico. El 23/04/08 solicito revisión de grado, siendo desestimada por resolución de 17/09/08. En la actualidad acredita osteoporosis secundaria a hipercalciuria, en tratamiento; hernia de hiato congénita, asintomática; neuropatía óptica en ojo izquierdo; agudeza visual: OD=0,6 y OI=0. La Sala razona que las únicas lesiones que pueden ser analizadas son las que se describen en la resolución recurrida, debiendo tenerse en cuenta el estado de la interesada en el momento de la fecha de efectos del grado de minusvalía que le fuera reconocido, o en el mejor de los casos, cuando se solicita en el supuesto de autos la revisión del grado de incapacidad. En este caso lo que sucede es que la resolución administrativa que fija el grado de minusvalía y que ha sido impugnada judicialmente establece sus efectos el 13/04/07 y la sentencia de instancia ha tenido en cuenta unas lesiones posteriores que aparecen dos años después, en el informe médico de 12/02/09. Cuando la actora --continua-- presentó la solicitud y fue reconocida por el órgano técnico correspondiente, no presentaba disminución de la visibilidad en el ojo derecho y cuando es reconocida dos años después se había reducido en un 60% la visibilidad en el ojo derecho, apareciendo de esta forma una nueva lesión que no puede ser tenida en cuenta. Concluye que debe desestimarse la demanda, dejando en sus términos el grado de discapacidad reconocida en la resolución administrativa.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues resuelven sobre supuestos diferentes, lo que justifica las distintas respuestas dadas. Así, en la recurrida concurren unas excepcionales circunstancias derivadas de la lentitud en la tramitación del expediente a la demandante pues, tras haber formulado la solicitud el 16/02/09, la Entidad Gestora dicta resolución el 03/05/11, es decir, dos años después, siendo los primeros informes obrantes en autos de abril de 2011 y sin que conste ninguna evidencia de que las lesiones que afectan a su movilidad no las presentará ya en aquella fecha. Circunstancias que no figuran en el caso de la sentencia referencial, que tiene en cuenta las lesiones que la actora presentaba cuando presentó la solicitud y fue reconocida por el órgano técnico correspondiente.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, en el que se indica que es cierto que la duración de la tramitación en los expedientes fue distinta. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales D. Borja Moreno Pantrigo, en nombre y representación del mismo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 3993/2012 , interpuesto por INSTITUT CATALÀ D'ASISTÈNCIA Y SERVEIS SOCIALS (ICASS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 14 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 919/2011 seguido a instancia de Dª Elena contra INSTITUT CATALÀ D'ASISTÈNCIA Y SERVEIS SOCIALS (ICASS), sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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