ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:1085A
Número de Recurso2189/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. Fernando Salinas Molina

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. José Manuel López García de la Serrana

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 428/11 seguido a instancia de D. Carlos Alberto contra FOGASA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 30 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2013 se formalizó por el Procurador D. Rafael Núñez Pagán en nombre y representación de D. Carlos Alberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de mayo de 2013 (rec. 141/13 ), en la que se confirma el fallo combatido desestimatorio de la demanda en reclamación de cantidad deducida frente al FOGASA. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que tras el despido del actor recayó sentencia de fecha 13-6-2006 en la que se declaraba la improcedencia del mismo. Ante la falta de readmisión empresarial se instó por el demandante en fecha 12-6-2007 frente a la entidad empleadora, la ejecución de la meritada resolución, recayendo auto de 11-7-209 en que se declaraba la extinción de la relación laboral y se condenaba a la empresa a abonar al trabajador las cantidades que allí constan. En ejecución de sentencia firme, se declaró en virtud de auto de 29-3-2010 la insolvencia provisional, con anterioridad al cual se había conferido al FOGASA el preceptivo traslado que contempla al efecto el artículo 274 LPL . Con posterioridad se reclaman al FONDO las prestaciones correspondientes, siendo denegadas al haber prescrito la acción ejecutiva por causa de haber transcurrido en exceso el plazo legal de 3 meses desde la firmeza de la sentencia de instancia. Sobre este panorama fáctico la sala de suplicación confirma el fallo de instancia y señala que no es hasta la fecha en que se deduce reclamación al FOGASA cuando aquél puede oponerse a la reclamación aduciendo la excepción de prescripción, tal y como, a contrario sensu , afirma STS 12-7-2012 . Por lo demás, tal conclusión habrá de alcanzarse incluso aunque se reclamaran los salarios de tramitación, cuyo plazo es el de un año, porque entre una y otra fecha --firmeza sentencia de instancia y reclamación al FOGASA-- han transcurrido 4 años.

Disconforme la parte demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 33 ET , en relación con los principios de seguridad jurídica, art. 9.3 CE , como la institución de la cosa juzgada, art. 207.3 LEC , proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción, la sentencia dictada por esta Sala de 12 de julio de 2012 (rec. 3996/11 ). En este caso la sala da lugar al recurso de su razón y afirma que siendo parte el FOGASA en el proceso declarativo inicial en el que se interesó la ejecución de la sentencia, no puede admitirse la alegación de prescripción de la acción ejecutiva en un proceso posterior, cuando tuvo oportunidad de impugnar en su momento las providencias que desembocaron en auto de insolvencia e, incluso, el propio auto.

Pero, una atenta lectura de lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues, como es de ver, en el supuesto que decide la sentencia de contraste el FOGASA fue parte en el proceso inicial de despido del que trae causa la posterior ejecución de sentencia, por lo que la alegada prescripción de la acción ejecutiva tuvo oportunidad de oponerla en dicho momento procesal en su condición de parte procesal, sin esperar a que se dedujera frente a él la petición de abono de cantidades a su cargo, y esta concreta circunstancia con insoslayable relevancia jurídica es ajena a la situación que decide la sentencia recurrida, en la que, como se infiere del extenso relato histórico, la primera noticia que recibe el FONDO fue ya una vez iniciada la ejecución, en el trámite previo a ser declarada la insolvencia a los exclusivos efectos del art. 274 LPL . Lo expuesto hace lucir con total nitidez la falta de contradicción.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Rafael Núñez Pagán, en nombre y representación de D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 30 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 141/13 , interpuesto por D. Carlos Alberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Málaga de fecha 18 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 428/11 seguido a instancia de D. Carlos Alberto contra FOGASA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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