ATS, 21 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Enero 2014

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Luis Fernando de Castro Fernández

D. Miguel Ángel Luelmo Millán

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2010 , en el procedimiento nº 71/2010 seguido a instancia de D. Raimundo , Dª Carlota , Dª Marta , Dª Agustina , Dª Gregoria , Dª Vicenta , D. Miguel Ángel y D. Dionisio contra CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL, SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS S.A. y SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA), sobre reconocimiento de derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL y SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 26 de abril de 2013 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2013, se formalizó por el letrado D. José Luis Muruzábal Arlegui en nombre y representación de D. Raimundo Y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no concurre en el actual recurso. La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de abril de 2013 (R. 5116/2010 )- ha estimado los recursos de suplicación interpuestos por las demandadas, Consejería de Medio Rural y la Empresa Pública de Servicios Agrarios -en adelante, Seaga-, revocando la dictada en la instancia, estimatoria de la demanda rectora del proceso en la que se pretendía que se declarase el carácter laboral indefinido de la relación que ha unido a los actores con dicha Consejería durante los periodos allí consignados. Los actores estuvieron prestando servicios como Veterinarios colaboradores para la entonces denominada Consejería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, formando parte de los equipos que realizaron las campañas de identificación y registro de ganado bovino, desde las fechas que se señalan en el ordinal primero del parcialmente modificado relato fáctico.

A partir del 1 de Abril de 2006, los actores suscriben sucesivos contratos de arrendamiento de servicios, hasta el 31 de marzo de 2008 con la empresa Tragsega realizando los mismos trabajos de identificación y registro de ganado en las mismas condiciones en relación con la Junta de Galicia.

Finalizados los contratos con la empresa Tragsega el 31 de marzo de 2008, los demandantes suscriben, unos sin solución de continuidad el 1 de Abril de 2008 y otros más adelante -Dña. Gregoria el 26 de Junio de 2008 y D. Dionisio el 5 de Junio de 2008- contratos laborales temporales por obra o servicio determinado con Seaga para "A realización da obra ou servizo. Encomenda de xestión para traballos de identificación animal, trazabilidade e higiene das producción gandeiras, tendo dita obra autonomía e sustantividade propia dentro da actividade da empresa" , cesando todos ellos por fin de contrato el 31 de diciembre de 2008, si bien han suscrito nuevos contratos temporales en las mismas condiciones con la citada empresa el 2 de enero de 2009 -Dª Gregoria el 13 de enero de 2009- vigentes en el momento de presentarse la demanda y en los que continúan desempeñado trabajos de identificación y registro de animales como hasta ahora. Seaga les entregó a los actores escrito de 31 de diciembre de 2009 en el que se les comunica que no procede la terminación de su contrato por no haber finalizado el objeto del mismo.

La Sala de suplicación, tras rechazar la denuncia de incongruencia omisiva de la sentencia de instancia formulada, razona (con invocación de la STS de 29/1/2010 -rcud 312/09 -), que la pretensión de condena de la Junta carece de interés actual, al haber finalizado el vínculo laboral con la recurrente en 1 de abril de 2006, años antes de presentarse la demanda rectora de las actuaciones.

Y en cuanto al motivo de recurso planteado por Seaga, se declara la inexistencia de sucesión empresarial "..pues no se han transmitido medios de producción y se trata de una mera sucesión de contrata sin norma que sustente o imponga la subrogación de la recurrente en el personal que venía prestando servicios en la anterior.." .

Recurren los actores articulando dos motivos de casación unificadora.

En el primero se impugna la apreciada falta de interés actual de la pretensión, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de diciembre de 2008 (R. 4634/2008 ) en la que se declara la competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda de despido interpuesta por el actor, veterinario contratado primero en régimen administrativo por la Junta de Galicia y a partir del 1/4/2006 por la empresa Tragsega en régimen de arrendamiento de servicios, siendo el objeto del último contrato la recogida de datos del sistema de identificación y registro de las vacas, ovejas y cabras de Galicia.

El 15 de marzo de 2008 Tragsega comunicó al actor, al igual que a todos los demás veterinarios identificadores, la finalización del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ambos con efectos de 31 de marzo de 2008, como consecuencia de que por la Junta de Galicia se había comunicado la finalización de los trabajos.

No puede apreciarse la existencia de contradicción, no ya sólo porque son distintas las pretensiones ejercitadas en cada caso, sino porque nada tienen que ver las cuestiones debatidas en las resoluciones comparadas. Así, en la sentencia impugnada se plantea por la Junta de Galicia la falta de interés actual de la reclamación dirigida frente a dicha Administración, puesto que no existe vínculo laboral alguno con la misma desde el 1/4/2006.

Y en la sentencia de contraste se debate acerca de la naturaleza de la relación y, consecuentemente, la competencia del orden jurisdiccional social. Competencia jurisdiccional que en el caso de autos no se discute porque los actores tienen un contrato laboral vigente suscrito con la empresa Seaga, al contrario de lo que sucede en el caso de autos, en que la empresa Trangsega -no demandada en las presentes actuaciones- comunica al actor la extinción del contrato de arrendamiento de servicios con efectos de 31/3/2008, sin que conste la suscripción de contrato posterior alguno.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso se reitera la existencia de sucesión empresarial, invocándose de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 17 de noviembre de 2010 (R. 1797/2010 ). En ese caso el trabajador demandante ha prestado sus servicios para la demandada, Eulen SA, desde el 1/11/2000, en la Central Térmica de La Robla (León) de la empresa Unión Fenosa, en virtud de la contrata suscrita entre dichas empresas para la prestación de labores de mantenimiento. Con fecha 1/6/2009 Eulen cesó en la contrata que fue adjudicada a otra empresa, la codemandada Masa Galicia, SA (Masa), y el actor comenzó a trabajar para esta última, con una antigüedad reconocida desde esa misma fecha (1/6/2009). La nueva adjudicataria asumió a los trabajadores de Eulen vinculados a la ejecución de la contrata -el actor entre ellos- no constando la adscripción a la misma de medios materiales relevantes. En la demanda origen de las presentes actuaciones, el actor reclamaba el reconocimiento de la antigüedad desde el inicio de su relación con Eulen, es decir, desde el 1/11/2000, alegando la existencia de sucesión de empresas. La sentencia de instancia desestimó la demanda al entender que el convenio colectivo aplicable, a diferencia de otros anteriores, no contiene obligación alguna de subrogación en el caso de cambio de contratas. La sentencia de suplicación ahora impugnada revoca dicha resolución y estima la demanda por considerar que existe sucesión de empresas por sucesión de plantillas ya que la nueva adjudicataria (Masa), aún sin estar obligada a ello, decidió asumir a los trabajadores vinculados a la contrata de la empresa saliente, y la organización productiva para el desarrollo de la actividad contratada -labores de mantenimiento- se basa fundamentalmente en la mano de obra, no constando elementos materiales relevantes, declarando la antigüedad del actor a efectos salariales desde el 1/11/2000.

No hay contradicción porque los hechos son distintos ya que en el supuesto que examina la sentencia recurrida consta que el servicio contratado -labores de mantenimiento de una central térmica- descansa fundamentalmente sobre la mano de obra y que la nueva adjudicataria asume la plantilla adscrita a la ejecución de la contrata, mientras que eso no sucede en la sentencia de contraste en la que el contratado es un servicio público distinto -la identificación y registro de ganado bovino-.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Muruzábal Arlegui, en nombre y representación de D. Raimundo Y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 5116/2010 , interpuesto por CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL y SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo de fecha 14 de julio de 2010 , en el procedimiento nº 71/2010 seguido a instancia de D. Raimundo , Dª Carlota , Dª Marta , Dª Agustina , Dª Gregoria , Dª Vicenta , D. Miguel Ángel y D. Dionisio contra CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL, SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS S.A. y SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA), sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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