ATS, 15 de Enero de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:1042A
Número de Recurso1179/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 413/12 seguido a instancia de D. Juan Miguel contra MONTTE, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 5 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de abril de 2012 se formalizó por el Letrado D. Manuel Sendón Aranzamendi en nombre y representación de MONTTE, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la empresa recurrente Montte, SL, procedió a despedir al trabajador, que prestaba servicios para ella como chofer repartidor, junto con otros siete trabajadores de la plantilla. En la comunicación escrita del despido de fecha de efectos de 3/5/2012, la empresa alegaba "motivos productivos y organizativos si bien, las causas, también inciden en los resultados de la compañía, dado que los pedidos, las ventas y la carga de trabajo han disminuido de manera alarmante, siendo además continua y con tendencia negativa, habiéndose producido un decrecimiento continuo de los beneficios; a marzo de 2012 se ha alcanzado la cifra de 43.843 euros de pérdidas [...] siendo imposible continuar desarrollando la actividad productiva si no se amortizan 8 puestos de trabajo, entre ellos el suyo"; a la carta se adjuntaba memoria-informe explicativa de las razones de la decisión extintiva. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido, haciendo constar en el hecho probado cuarto que no habían resultado acreditados los hechos reflejados en la carta de despido. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución siguiendo el criterio sentado en sentencias anteriores de la propia Sala sobre el mismo asunto, porque ni las causas esgrimidas (organizativas y productivas) quedan contrastadas, y en cuanto a las económicas tampoco resultan demostradas, pues la situación de la empresa en 2011 fue positiva y únicamente es negativa en el primer trimestre de 2012, resultando sin embargo acreditado que se realizaron horas extraordinarias y contrataciones posteriores a la extinción del contrato del trabajador demandante. Añade la sentencia que tampoco se demuestra la conexión de funcionalidad entre la causa y la extinción, pues se determina que es necesaria la supresión de 8 puestos de trabajo pero se desconoce la razón de la extinción de contrato del actor.

En el caso de la sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 15 de octubre de 2003 (R. 1205/2003 ), se examina el despido objetivo por causa económica decidido por la empresa el 21/2/2002, y de lo que se trata es de determinar si dicha causa concurre efectivamente. La sentencia parte de que la situación económica negativa ha resultado sobradamente acreditada, pues la empresa atraviesa una situación crítica, con pérdidas elevadas y arrastradas durante los tres últimos ejercicios, sin que a ello obste que unos días antes del despido la empresa transformara en indefinidos dos contratos temporales, porque esa es una decisión de gestión de personal que compete a la libertad del empresario, y que no resulta contradictoria con el despido.

Los supuestos contrastados son, pues, distintos fundamentalmente porque en la sentencia recurrida no resultan acreditadas las causas de despido al existir pérdidas sólo en el primer trimestre de 2102, no justificando las causas organizativas y productivas, a diferencia de lo que ocurre en la sentencia de contraste donde consta que la empresa atraviesa una grave situación económica negativa, con pérdidas elevadas y arrastradas durante los tres últimos ejercicios.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión pues, como el propio Letrado de la recurrente sin duda conoce, una cosa son las pruebas admitidas y practicadas en el juicio y otra bien distinta son los hechos que el órgano judicial tiene por acreditados y declarados probados, y es a ésto último y no a lo primero a lo que esta Sala debe de estar a efectos de determinar las identidades exigidas en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Sendón Aranzamendi, en nombre y representación de MONTTE, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 5 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 87/13 , interpuesto por MONTTE, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián de fecha 15 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 413/12 seguido a instancia de D. Juan Miguel contra MONTTE, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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