ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:1034A
Número de Recurso697/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Soria se dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 94/2012 seguido a instancia de Dª Paula contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 19 de diciembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2013, se formalizó por la letrada Dª María José Molina Arroyo en nombre y representación de Dª Paula , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 19-12-2012 (rec. 780/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de pensión de jubilación.

La actora ha recabado desde el año 1998 información referente a los años de cotización a la Seguridad Social que le constan acreditados, obteniendo varios informes de vida laboral no siempre ni en todo coincidentes entre sí. Formulada el día 7-12-2011, solicitud de reconocimiento de su pensión de jubilación, por Resolución del día 13 siguiente se le denegó la misma, por acreditar 4161 días cotizados de los 5475 necesarios. La actora solicitaba se tuvieran en consideración determinados periodos que entiende cotizados y que figuraban en el informe de vida laboral emitido por la TGSS de la Dirección Provincial de Vizcaya.

Señala la Sala que la pensión de jubilación le fue denegada por existir errores entre los periodos declarados y que fueron corregidos de oficio por la Administración demandada, denunciado la recurrente en su escrito de recurso que la alteración de los periodos de alta y de baja supuso una revisión de actos declarativos de derechos que no siguió el procedimiento legalmente establecido, debiendo estarse a los datos consignados en los informes de vida laboral; y oponiendo los organismos demandados la posibilidad de la Administración de rectificación de errores materiales o de hecho y aritméticos en virtud de lo dispuesto en el art. 55.3 del Reglamento General sobre Inscripción , afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social y art. 146 LRJS . El Tribunal, con cita de doctrina contenida en resoluciones de lo Contencioso-Administrativo, concluye que en este caso se ha producido un error en la mecanización de los datos que constaban en los registros correspondientes al ser traspasados al Fichero General de Afiliación; errores que han resultado acreditados de forma fehaciente por la demandada a través de un microfilm de seguridad de las fichas de cotización originarias, por lo que su constatación permite su rectificación de oficio por parte de la Administración sin necesidad de acudir a procedimiento alguno. Y ante el reproche de la recurrente de la toma en consideración de dicho mircrofilm y de sus datos frente a los recogidos en los informes de vida laboral que le fueron suministrados, recuerda la que la facultad valorativa de la prueba es potestad exclusiva del Juzgador a quo, y conferido pleno valor probatorio al microfilm expresivo de los datos originales, a dicha valoración hay que estar, pues no aporta la recurrente dato novedoso alguno que permita modificar la conclusión alcanzada en la instancia.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto determinar si debe darse preferencia al contenido de los informes de vida laboral por se un medio de prueba privilegiado.

La actora tanto en su escrito de preparación como en el de formalización del recurso de casación unificadora alegaba una única sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Conten-Advo.) de 29-10- 2008 (rec. 446/2004 ). Ello no obstante, al apreciar la Secretaría este Tribunal Supremo la falta de idoneidad de dicha resolución por no quedar incluida en el art. 219.1 LRJS , tras diversos trámites, la actora fue requerida por diligencia de ordenación de la Secretaría del Tribunal Superior de 17-5-2013 para que seleccionara una sentencia del ámbito social, lo que llevó a cabo, indicando al efecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 16-10-2002 (rec. 965/2001 ).

SEGUNDO

Así las cosas, por lo que hace a la sentencia que consta alegada en los escritos de preparación y formalización, la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Conten-Advo.) de 29-10-2008 (rec. 446/2004 ):

  1. - En primer lugar, debe indicarse que, en efecto, la contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ sentencias de 19 de junio de 2002 (R. 3291/2001 ), 2 de julio de 2002, (R. 3289/2001 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 1 de octubre de 2002 (R. 3295/2001 ) y 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010 ) y autos de 15 de enero de 2009 (R. 1726/2008), 28 octubre 2009 (R. 1508/208),17 de diciembre de 2009 (R. 1094/20), 12 de mayo de 2010 (R. 626/2009), 15 de junio de 2010 (R. 3972/2009), 9 de septiembre de 2010 (R. 4270/2009), 14 de febrero de 2011 (R. 2300/2010), 24 de mayo de 2011 (R. 2295/2010) y 22 de septiembre de 2011 (R. 412/2011), entre otros muchos].

    En consecuencia, debe concluirse la falta de idoneidad de la indicada sentencia por ser de otro orden jurisdiccional.

  2. - De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

    Tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

TERCERO

Por lo que hace a la sentencia alegada a requerimiento del Tribunal, dejando al margen lo inadecuado de tal solicitud cuando la recurrente sólo había indicado una resolución de contraste, y que, por tal razón respecto de esta segunda resolución no se cumplen los elementales requisitos necesarios para el acceso al recurso, toda vez que la misma no ha sido citada en forma en los escritos, ni respecto de la misma se ha efectuado la preceptiva relación precisa y circunstanciada de la contradicción, lo cierto es que, en todo caso, tampoco es posible apreciar contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada con posterioridad al escrito de recurso por la actora.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 16-10-2002 (rec. 965/2001 ), recaída en un proceso de reclamación de pensión de jubilación anticipada, lo que resuelve es la preferencia que debe darse a dos informes distintos, uno de la TGSS y otro del INSS, considerando la Sala que debe darse prioridad al de TGSS porque, en definitiva, los elaborados por el INSS parten de los datos facilitados por aquélla.

Así, pues, no cabe apreciar contradicción entre las resoluciones comparadas, toda vez que en la sentencia recurrida el debate gira en torno a si la Entidad Gestora debe acudir al correspondiente procedimiento por haber procedido a una revisión de derechos de la actora, y, en todo caso, la discrepancia se da entre varios informes de vida laboral, entre ellos, y respecto de un microfilm de seguridad de las fichas de cotización originarias; mientras nada de esto sucede en la sentencia de contraste, en la que no se discute la necesidad de acudir a procedimiento alguno por modificación de derechos del beneficiario; y las discrepancias en los datos se dan entre un informe de la TGSS y uno del INSS.

CUARTO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

La aplicación de esta doctrina muestra que el presente recurso carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 14 de noviembre de 2013, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María José Molina Arroyo, en nombre y representación de Dª Paula contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 19 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 780/2012 , interpuesto por Dª Paula , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Soria de fecha 6 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 94/2012 seguido a instancia de Dª Paula contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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