ATS, 15 de Enero de 2014

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2014:1025A
Número de Recurso1169/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 334/11 seguido a instancia de D. Balbino contra ORGANISMO AUTÓNOMO TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACIÓN PARA EL EMPLEO, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 9 de enero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Julián Lozano Nomdedeu en nombre y representación de D. Balbino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de enero de 2013 (rec. 2901/2012 ), confirma la de instancia que ha obviado entrar a conocer del fondo de la pretensión, al estimar que la prestación de servicios que el actor realizaba en la cocina del establecimiento penitenciario en el que estaba interno, era una relación laboral especial, a la que, en principio no podía aplicarse el Estatuto de los Trabajadores, salvo en lo que se produzca remisión expresa a dicha normativa. El actor se encuentra interno en calidad de penado en el Centro Penitenciario de Castellón II, ocupando puesto de trabajo en el departamento de cocina, desde el que, según investigación interna, está instigando a otros internos, con destino en el mismo departamento, para llevar a cabo una acción conjunta contra otro de los cocineros. En particular, según informe del funcionario correspondiente, el demandante había promovido la recogida de firmas para denunciar a uno de los cocineros, para lo cual presiona a otros internos para que se unan a él, como uno de ellos se ha negado el demandante hizo desaparecer una espátula que utilizaba aquél para la ejecución de sus tareas en la cocina, con la intención de perjudicarle. A raíz de ello el Delegado del Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, extinguió la relación laboral con el actor, con indicación en la motivación de la decisión de lo que sigue: «...Motivación: Razones disciplinarias y de seguridad. Según consta en el parte, con fecha 23/03/2012...». El actor pretende que se declare la improcedencia del despido, pretensión desestimada en la instancia y en suplicación. La Sala trae a colación doctrina del Tribunal Supremo --8 de noviembre de 1999 (rec. 757/99 ), 5 de mayo 2000 ( rec. 3325/99 ), 30 de Octubre 2000 ( rec. 639/00 ) 7 de 5 de mayo del 2006 (rec.728/2005 )-que entiende que la figura del despido disciplinario no tiene cabida en esta relación especial dada la naturaleza de la relación laboral que une a los internos en establecimientos penitenciarios -"la relación laboral especial penitenciaria se regula por lo dispuesto en éste Reglamento (Penitenciario) y sus normas de desarrollo", por lo que las demás normas de la legislación laboral común, incluido el Estatuto de los Trabajadores solo resultan aplicables en los casos en que se produzca remisión expresa a dicha normativa--. No obstante, la sentencia recurrida, como las últimas dictadas por esta Sala, entra a valorar si las decisiones extintivas han ocasionado al interno desplazado de su puesto de trabajo, una situación de indefensión o si la decisión ha sido arbitraria o injustificada. Llegando a conclusión contraria a la sostenida en el recurso.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando la necesidad de que la decisión extintiva contenga motivación suficiente al respecto. Es preciso tener en cuenta que en el recurso de suplicación la parte aludía a este requerimiento, manteniendo que la ausencia de indicación a las razones y motivos de la extinción le generaban indefensión, y cargando las tintas en que el informe del funcionario había sido suficiente para doblegar la presunción de inocencia. Desde esta perspectiva es preciso tener presente que la resolución recurrida no se pronuncia en realidad sobre la falta de motivación de la decisión extintiva sino sobre la prueba en la que se basa la decisión extintiva. En este sentido se advierte en la sentencia lo que sigue: «En el caso que aquí se analiza debe señalarse que contra lo manifestado por la defensa del interno Sr. Balbino existió un expediente abierto a raíz de una conversación escuchada por uno de los cocineros, entre el actor y otro interno que también trabajaba en la cocina, y una investigación posterior realizada por un funcionario tras constatarse la desaparición de una espátula utilizada por otro interno, que se atribuyó al ahora recurrente, debido a una desavenencia con el interno que la estaba utilizando, presumiblemente por tirarla en una bolsa de basura. La mecánica utilizada, según se describe en el parte realizado, se basaba en la presunción de ser el actor quien hizo desaparecer la citada espátula, fundada en que el ahora recurrente era la persona que se encontraba trabajando en la cocina junto al interno poseedor de la espátula, con el que tenía la desavenencia, y por ser además la persona que sacó la bolsa de basura. A ello se suma la constatación que efectúa el jefe de Servicio, tras el parte remitido por el funcionario nº NUM000 , de que tales hechos habían ocasionado una situación de tensión en el departamento de cocina, todo lo cual motiva una consulta con el mando de incidencias y la posterior decisión extintiva de la relación laboral por el Director del centro motivada en "razones disciplinarias y de seguridad". Las razones originarias parecen encontrarse en la intención del interno recurrente de efectuar una denuncia contra el cocinero nº NUM001 , por insultos y presión psicológica. Así destacados los hechos motivadores de la decisión extintiva de la relación laboral especial del ahora recurrente, no parece que la decisión adoptada sea arbitraria o injusta, pues se basa en una presunción constatada por hechos base concretos y ciertos, y válida en el ámbito de las pruebas admisibles en derecho laboral y administrativo, razonable y proporcional a la situación de tensión constatada, que invalida la posibilidad de una readmisión por la razonable falta de confianza generada por la conducta del actor».

Así las cosas, no puede sostenerse que la resolución recurrida contenga doctrina sobre la necesidad de motivar en la decisión extintiva las causas de la ruptura de la relación. Lo que impide apreciar contradicción con la resolución de referencia, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 10 de febrero de 2012 (rec. 30/2012 ). Pero es que además, respecto de esta concreta cuestión, la resolución de referencia mantiene que «la jurisdicción laboral no puede sino examinar si la decisión administrativa de cese reúne los requisitos de motivación de las resoluciones administrativas, falta de motivación que determinaría la anulabilidad del auto impugnado conforme al artículo 63 de la Ley 30/1992 [...] Ahora bien, el requisito de motivación ha de entenderse cumplido cuando en el acto administrativo se aceptan informes, dictámenes o memorias, al considerarse que los mismos forman parte de la resolución, para lo que basta además una motivación sucinta [...] es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y constante jurisprudencia la que considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo ya aludidos en el ordinal anterior la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1998 ) [...] la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el artículo 62 de la Ley 30/1992 reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido éste. A lo más, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el artículo 63.2 de la citada Ley , o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado. [...] En el presente caso la resolución del Director del Centro Penitenciario que pone fin a la relación laboral especial del demandante, que consta íntegramente reproducida en el ordinal tercero del relato fáctico de la sentencia de instancia, contiene la sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho que exige el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , determinando la inexistencia de defecto formal que desvirtúe por completo el fondo y contenido del acto y que produzca la indefensión del interesado al privarle de conocer las razones de la decisión y de permitir su control jurisdiccional mediante el ejercicio de la correspondiente acción ante los Tribunales».

Así las cosas, no resulta posible apreciar contradicción entre las resoluciones comparadas, en primer término, porque la recurrida no contiene en realidad doctrina sobre el alcance de la obligación de motivación de los actos administrativos, y en segundo término porque ambas resoluciones desestiman la pretensión del recluso a quien se ha extinguido la relación, considerando ésta conforme a derecho. Pero es que además, aun estando a la doctrina de la resolución de referencia aplicada al caso de autos, se llegaría a la misma solución, toda vez que en dicha sentencia se considera que «el requisito de motivación ha de entenderse cumplido cuando en el acto administrativo se aceptan informes, dictámenes o memorias, al considerarse que los mismos forman parte de la resolución». No en vano en el caso de autos la decisión extintiva trae causa en un informe previo del funcionario correspondiente, tras la realización de la investigación oportuna.

SEGUNDO

Nótese que en el escrito de formalización del recurso la parte alude a otros tres motivos casacionales, pero respecto de los mismos no se ha citada en preparación sentencia alguna, al referirse el señalado escrito únicamente a la cuestión de la motivación, con cita de una única sentencia de referencia. Tampoco se incorpora en el escrito de formalización relación precisa y circunstanciada de la contradicción existente con las resoluciones de referencia, respecto de las que ninguna indicación se hace, si quiera para su adecuada identificación.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

Frente a los razonamientos expuestos no ha presentado la parte recurrente alegación alguna.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julián Lozano Nomdedeu, en nombre y representación de D. Balbino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 2901/12 , interpuesto por D. Balbino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de fecha 25 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 334/11 seguido a instancia de D. Balbino contra ORGANISMO AUTÓNOMO TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACIÓN PARA EL EMPLEO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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