ATS, 21 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 397/12 seguido a instancia de DON Juan Alberto contra TELEVISIÓN DE CATALUÑA SA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por TELEVISION DE CATALUÑA SA y DON Juan Alberto , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de abril de 2013 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de junio de 2013 se formalizó por la Letrada Doña Alda Mumbrú López, en nombre y representación de TELEVISIÓN DE CATALUÑA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 31 de octubre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de abril de 2013 (Rec. 7472/2012 ), tras las modificaciones de hechos probados incorporadas en suplicación, que el actor suscribió hasta 389 contratos de trabajo con Televisió de Catalunya SA, como operador de imagen, el primero el 29-11-2003 y el último el 23-01-2012, existiendo hasta 9 interrupciones entre contratos de más de 20 días hábiles, entre ellas una del 09-02-2007 al 27-04-2007 y otra del 23-07-2010 al 25-08-2010, siéndole entregado certificado de empresa de 11-03-2012 en el que se expresaba como causa de extinción la finalización del contrato. En instancia se declara la improcedencia del despido, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala: 1) En relación con la alegación por parte de Televisió de Catalunya SA, de que la existencia de múltiples contratos temporales no conlleva la existencia de fraude de ley, que ello no puede admitirse porque la empresa no ha solicitado la modificación de los hechos probados, sin que pueda la Sala modificar el criterio del magistrado de instancia en el sentido de la existencia de 389 contratos temporales en el transcurso de 8 años, para realizar siempre las mismas funciones de operador de imagen: 2) En relación con la alegación de dicha empresa de que al tratarse de un trabajador indefinido no fijo, la amortización de su puesto de trabajo implica una válida extinción, sin necesidad de acudir al despido objetivo, que ello no puede admitirse, ya que en el certificado de empresa entregado al trabajador se hacía constar como causa de extinción la finalización del contrato temporal sin hacer alusión alguna a la pretendida amortización de su puesto de trabajo; 3) En relación con la pretensión tanto de la empresa como del trabajador de que se tenga en cuenta una fecha distinta a efectos de fijar la antigüedad e indemnización por despido improcedente, que no puede admitirse la pretensión de Televisió de Catalunya SA de que se tome como fecha de inicio de la relación laboral a efectos indemnizatorios el 25-08-2010 tras una interrupción de 32 días de la relación laboral ocurrida desde el 23-07-2010 al 25-08-2010 (en verano), y tampoco puede admitirse la pretensión del trabajador de que se compute desde el 29-11-2003, por cuanto ha habido un total de 10 interrupciones de 32 a 52 días, por lo que es correcta la sentencia de instancia que tiene en cuenta la interrupción dese el 09-02-2007 al 27-04-2007 no coincidente con el periodo vacacional.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, planteando como cuestión "si la presunción de relación laboral indefinida derivada de una contratación temporal en fraude de Ley efectuada por una Administración pública, conlleva que dicha relación sea de tipo indefinida no fija de plantilla y, por ende, si dicha plaza se puede amortizar sin acudir al procedimiento del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores y todo ello sin el abono de indemnización alguna" . Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 21 de abril de 2009 (Rec. 139/2009 ), en la que consta que el actor prestó servicios para Gestión Sanitaria de Mallorca (GESMA), en virtud de 14 contratos temporales, con categoría de médico adscrito al servicio de oftalmología destinado al Hospital General o cualquier centro sanitario o asistencial cuya gestión esté encomendada a GESMA o exista convenio de colaboración o asistencia. Como consecuencia de que el Hospital General fue reconvertido en centro sanitario de enfermos crónicos, cerrando el departamento e instalaciones de quirófano, GESMA le comunicó que con efectos de 31-08-2008 finalizaba su contrato. En instancia se desestima la demanda por despido presentada por el actor, confirmando la Sala de suplicación dicha sentencia, por entender que si bien el contrato del actor devino indefinido no fijo por concatenación fraudulenta de contratos temporales, habiéndose probado que se han cerrado los quirófanos en los que trabajaba el demandante, lo que implicó la supresión de todos los puestos de trabajo allí existentes, procede extinguir el contrato de trabajo del actor sin que sea preciso acudir al trámite del art. 52 ET .

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que tras el último contrato suscrito, el actor recibió certificado de empresa en el que se expresaba como causa de extinción la finalización del contrato temporal; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que como consecuencia de que el Hospital General en el que prestaba servicios el actor como médico-oftalmólogo se reconvirtió en centro sanitario de enfermos crónicos, lo que supuso el cierre de los quirófanos y la supresión de todos los puestos de trabajo allí existentes, se le comunicó al actor que había prestado servicios mediante 14 contratos temporales, que finalizaba su contrato de trabajo. En atención a dichos diferentes hechos probados es por lo que en la sentencia recurrida la Sala entiende que el debate no se centra en si se ha producido una amortización del puesto de trabajo (lo que no consta probado) que obligue a acudir al procedimiento del art. 52 ET , sino si la relación laboral deviene indefinida por concatenación fraudulenta de contratos, por lo que la extinción debe ser considerada despido improcedente; por el contrario, en la sentencia de contraste, como consecuencia de constar probada la amortización del puesto de trabajo, es por lo que la Sala entiende que aunque la relación laboral deviniera indefinida por concatenarse contratos temporales en fraude de ley, puede darse por finalizado el contrato sin necesidad de acudir al procedimiento del art. 52 ET . En definitiva, la sentencia recurrida no resuelve la cuestión planteada en casación unificadora y resuelta por la sentencia de contraste, por cuanto ello no es la cuestión en litigio al no constar probada la amortización del puesto de trabajo en que centra el debate la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de noviembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 31 de octubre de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a insistir en la existencia de contradicción por las argumentaciones que esgrime, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Alda Mumbrú López en nombre y representación de TELEVISIÓN DE CATALUÑA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 7472/12 , interpuesto por TELEVISIÓN DE CATALUÑA S.A. y DON Juan Alberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona de fecha 17 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 397/12 seguido a instancia de DON Juan Alberto contra TELEVISIÓN DE CATALUÑA SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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