ATS, 16 de Enero de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:1020A
Número de Recurso1444/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 599/2012 seguido a instancia de D. Primitivo contra SANITAS RESIDENCIAL S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 1 de marzo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia declaraba la nulidad del despido.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado D. Jordi Diosdado Donadeu en nombre y representación de SANITAS RESIDENCIAL S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que ha desestimado la demanda-- y declara la nulidad del despido enjuiciado. El actor, que prestaba servicios con categoría de director en la empresa Sanitas Residencial desde 2006, fue despedido por haber dispuesto de dinero de caja del centro de trabajo que dirigía, para fines propios en un total de 5.382,55 € de enero de 2010 a enero de 2012. El 29/02/12 solicitó reducción de jornada en un 12,5% por cuidado de su madre. La Sala considera que la decisión extintiva no es procedente dado que: resulta acreditado por reconocimiento propio del trabajador que este destinaba parte del crédito mensual de caja para gastos particulares, afirmando que existía una autorización y asentimiento de la empleadora hacia su conducta, autorización que no consta de forma expresa y que es negada por la demandada; desde 2006, en que viene prestando servicios el actor, no puede atribuírsele ninguna conducta contraria a la buena fe contractual; no actuó con ocultación ni manipulación de información, remitiendo siempre los resguardos del gasto efectuado; la cantidad no excedía del 37% del crédito disponible; y existía una falta de control absoluto de este gastos, que no era ocultado ni encubierto por el trabajador. Concluyendo que, al no quedar acreditada la procedencia del despido éste debe calificarse de nulo en virtud de lo dispuesto en el artículo 55.5 b) del ET .

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11/06/12 (R. 1219/12 ), declara la procedencia del despido. Se trata de un supuesto en el que la actora, con categoría de jefe de primera, fue despedida disciplinariamente por una serie de irregularidades en sus gastos, al haberse acreditado que con motivo de dos viajes de trabajo a Brasil y Yakarta realizó desplazamientos privados a Iguazú y a Bali, cargando a la empresa todos los gastos particulares efectuados, es decir, billetes de avión, hoteles, bebidas, taxis y compra de libros. A lo que se une que utilizó una doble vía para resarcirse de gastos, incurriendo en duplicidad y consiguiente enriquecimiento, pues además de utilizar la tarjeta SOLRED para abonar los gastos de gasolina del coche de empresa, imputó gastos de kilometraje exagerados al atribuir al trayecto Pozuelo de Alarcón-Madrid un total de 50 kilómetros. La demandante aduce la inexistencia de ocultación, la aportación de todos los recibos, la autorización por su jefe de línea, la tolerancia de la empresa, las críticas al sistema de control de la empresa y en especial la actuación del mencionado jefe, la autorización de los gastos, la aprobación de una nueva norma de política de gastos y la falta de prueba del perjuicio económico por la empresa. Argumentos que no son acogidos por la Sala, al considerar que la ausencia de control no puede identificarse automáticamente como una situación de tolerancia empresarial, y que en todo caso ha habido semiocultación, ya que si bien se aportaron todas las facturas correspondientes, en el documento de declaración de gastos no consta el detalle de todos los trayectos realizados en avión, como podría hacerse presentando un documento por cada trayecto.

De lo expuesto se desprende que las sentencias compradas al ser diferentes las conductas enjuiciadas y las circunstancias acreditadas en cada caso y, en consecuencia, distinta también la valoración que de ellas ha hecho cada Tribunal. Así, en la referencial la Sala pondera que ha habido semiocultación, ya que si bien se aportaron todas las facturas correspondientes, en el documento de declaración de gastos no consta el detalle de todos los trayectos realizados en avión, como podría hacerse presentando un documento por cada trayecto. Mientras que, en la recurrida el trabajador no actuó con ocultación ni manipuló la información, remitiendo siempre los resguardos del gasto efectuado. A lo que se une que, en la recurrida, a diferencia de la referencial, se pide la declaración de nulidad del despido en base al art. 55.5 b) del ET .

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, insistiendo en la existencia de contradicción. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jordi Diosdado Donadeu, en nombre y representación de SANITAS RESIDENCIA S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 1 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 83/2013 , interpuesto por D. Primitivo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia de fecha 12 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 599/2012 seguido a instancia de D. Primitivo contra SANITAS RESIDENCIAL S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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