ATS, 16 de Enero de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:1019A
Número de Recurso1935/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 682/2011 seguido a instancia de D. Laureano , D. Silvio , D. Abel , D. Dimas , D. Jaime , D. Ruperto , D. Juan Enrique , D. Domingo , Dª Nicolasa , D. Jorge y D. Segismundo contra SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE SAGUNTO, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 22 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de julio de 2013, se formalizó por el letrado D. Pedro Anrubia Gandía en nombre y representación de SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE SAGUNTO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha estimado la demanda de derecho y cantidad formulada, declarando el derecho de los trabajadores demandantes a cobrar el plus de antigüedad según lo establecido en el párrafo 1º del artículo 41 del Convenio mientras subsista la diferencia injustificada de trato y a percibir las diferencias retributivas generadas desde el 01/02/10 al 31/05/12, condenando a la empresa demandada Sociedad Anónima de Gestión de Sagunto a estar y pasar por dicha declaración, con todas las consecuencias legales y a abonar a los actores las cantidades que se indican. La Sala fundamenta su decisión en que concurre una doble escala salarial, que no se limita a consolidar derechos adquiridos sino que establece dos fórmulas de cálculo del plus de antigüedad, según el trabajador estuviese prestando servicios o no antes del año 1997, y por lo tanto, se trata de una diferencia contraria al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la CE .

La empresa interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, alegando que la sentencia combatida entra en contradicción con la sentencia del Tribunal Supremo de 15/06/08 (R. 45/07 ). Dicha resolución mantiene la declaración de nulidad del último inciso del artículo 21 del Convenio Colectivo Provincial de Cádiz para las empresas dedicadas al servicio discrecional de mercancías y otros modos de transporte de mercancías por carretera (larga distancia), publicado en el BOP de 12/12/05. Se trata de un supuesto en el que la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT de Cádiz presentó demanda de impugnación de convenio colectivo, solicitando que se declarara nulo el artículo 21 del Convenio Provincial de las empresas dedicadas al servicio discrecional de mercancías y otros modos de transporte de mercancías por carretera, por entender que conculcaba el artículo 14 de la CE, así como el 17 del ET . Esta Sala anula el último inciso del mencionado artículo 21, en virtud del cual desaparece por completo el "premio de antigüedad" para cualquier trabajador contratado como fijo después de la firma del Convenio, al incumplir tal regulación el mandato de igualdad que contienen los artículos 14 de la CE y 17 del ET porque carece de justificación.

De lo expuesto se desprende que las sentencias no son contradictorias porque son distintas las acciones ejercitadas, lo que implica que los hechos y el alcance de los debates sean diferentes. En particular, el pronunciamiento referencial se dicta en un procedimiento de impugnación de convenio colectivo, en concreto, del artículo 21 del Convenio Provincial de Cádiz para las empresas dedicadas al servicio discrecional de mercancías y otros modos de transporte de mercancías por carretera (larga distancia); mientras que, la sentencia ahora recurrida resuelve sobre una reclamación de derecho y cantidad en relación al plus de antigüedad establecido en el Convenio Colectivo de la empresa Sociedad Anónima de Gestión de Sagunto para los años 2005 a 2009.

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en el fundamento jurídico anterior. Por lo que se refiere a la invocación del articulo 24 de la C.E ., es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Anrubia Gandía, en nombre y representación de SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE SAGUNTO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 2925/2012 , interpuesto por SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE SAGUNTO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia de fecha 5 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 682/2011 seguido a instancia de D. Laureano , D. Silvio , D. Abel , D. Dimas , D. Jaime , D. Ruperto , D. Juan Enrique , D. Domingo , Dª Nicolasa , D. Jorge y D. Segismundo contra SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE SAGUNTO, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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