ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:1017A
Número de Recurso2198/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 1064/2011 seguido a instancia de D. Feliciano contra PREVISORA GENERAL y REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada respecto de REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR S.A. y estimaba la formulada respecto de PREVISORA GENERAL.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada PREVISORA GENERAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 6 de junio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de septiembre de 2013, se formalizó por la letrada Dª Lourdes Navarro Velilla en nombre y representación de D. Feliciano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida es la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 6-6-2013 (rec. 789/2013 ). En estos autos la sentencia de instancia estimó en parte la demanda condenando a la codemandada aseguradora PREVISORA GENERAL a abonar al demandante la cantidad de 21.036 euros con el interés legal del dinero, absolviendo a la codemandada empresa REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR, SA (RENDENSUR). La sentencia de suplicación estima el recurso de interpuesto por PREVISORA GENERAL y, revocando la sentencia de instancia, absuelve a dicha codemandada.

Se debate la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente total reconocida al actor a efectos de lucrar la cantidad establecida en concepto de mejora voluntaria en el Convenio Colectivo de la empresa. Señala la Sala que las dolencias que determinaron la incapacidad permanente total son "bronconeumonia crónica obstructiva con hiperreactividad bronquial. HTA en tratamiento, dislipemia en tto. Insuficiencia aórtica moderada, pielonefritis agudas de repetición, hipertrofia de próstata". En el 2006 inició el actor un proceso de IT por endocarditis, válvula Neon, angina de esfuerzo, pero de la enfermedad pulmonar crónica nada se había determinado, con lo cual queda patente que el momento en que se determinaron las lesiones de manera objetiva e irreversible no fue la fecha en que sufrió diversos procesos de IT por diversas causas según consta en el expediente, ni que ya en el 2006 tuviera dicha incapacidad temporal derivada de la enfermedad cardiaca, sino que fue el dictamen del EVI, donde aparece de manera cumulativa todo aquel conjunto de dolencias, el que ha determinado que de manera objetiva se encuentra incapacitado para su profesión habitual, como así fue declarado posteriormente. En consecuencia debe aplicarse la doctrina general sentada por el Tribunal Supremo que fija como fecha del hecho causante de la mejora voluntaria derivada del convenio colectivo la fecha del dictamen del EVI, 23-3-2010, y no la fecha en que se determinó el inicio de las diferentes enfermedades que propiciaron diversos procesos de IT. Y el actor había sido despedido con anterioridad, el 8-4-2009, y, además, ya no estaba vigente la póliza.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto la determinación de la fecha del hecho causante a efectos de las mejoras voluntarias de Seguridad Social aplicables en la empresa, pretendiendo que ésta sea la del alta médica por finalización del periodo de Incapacidad Temporal de 24-10-2008, y no la del informe del EVI.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 20-3-2013 (rec. 254/2013 ). Dicha resolución estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el actor, y, revocando la sentencia de instancia, previa desestimación de la excepción de cosa juzgada, declara su derecho a la cantidad reclamada en concepto de aseguramiento contemplado en el Convenio Colectivo de la empleadora, HERMANDAD FARMACÉUTICA GRANADINA SCA, condenando a dicha entidad y a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, al abono de la indemnización que se contempla en dicho precepto, incrementada en el interés legal del dinero.

En lo que aquí se debate, la determinación de la fecha del hecho causante, el recurrente sostiene que en el presente caso queda justificado que las secuelas ya estaban consolidadas con carácter invalidante al tiempo de iniciarse la situación de IT o en cualquier otro momento anterior al 3-8-2009, fecha de la extinción de las relaciones laborales. Y que cuando se cursa el expediente de invalidez permanente, en julio de 2009, ya estaban perfectamente consolidadas las dolencias, aún cuando el informe del EVI se emita el 3-9-2009. Lo que es estimado. Señala la Sala que la regla general es que la situación invalidante se produce a través del dictamen de la unidad de valoración médica de las incapacidades, pero que como excepción a la regla general hay que considerar causada la prestación cuando, aunque no se haya emitido dicho informe, se acredite que las residuales han quedado fijadas con el carácter de irreversibles y dotadas de efectos invalidantes. Y en este caso cuando por sentencia se reconoce al actor la incapacidad permanente absoluta (siendo el informe del EVI de 3-9-2009), se hace sobre un cuadro clínico cuyas principales patologías eran las mismas que habían originado la incapacidad temporal, por lo que quedaba evidenciado, sin ningún género de dudas, que el trabajador estaba afectado por una incapacidad permanente, de lo que se desprende que existía certeza tanto en la realidad de las secuelas existentes como en el alcance que aquellas manifestaban, por lo que se fija la fecha de 14-7-2009 (fecha del alta médica su proceso de incapacidad temporal por agotamiento del plazo).

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En ambos casos la doctrina seguida, en lo sustancial, viene a ser coincidente y reiterada por esta Sala IV en sentencias, tales como, 12-05-2006 (rec. 2880/2004 ) y 14-05-2010 (rec. 1813/2009 ), de acuerdo con la cual, con cita de esta última: ...la Sala entiende que debe reiterase en los supuestos de mejoras voluntarias derivadas de enfermedad común la doctrina tradicional que se refleja, entre otras muchas, en la STS/IV 30-abril-2007 (rcud 618/2006 ) y en las que ellas se citan, en las que se establece: a) como regla, que para contingencias comunes, en defecto de regulación específica en la norma o pacto constitutivo de la mejora (como ahora acontece), para determinar la fecha del hecho causante (HC) de una mejora voluntaria, y con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono, ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI o de la UVAMI; y b) como excepción, que la hecha del HC puede retrotraerse al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles . Sin embargo, las diferencias apreciadas en los hechos acreditados justifican los distintos pronunciamientos.

En efecto, en la sentencia de contraste se entiende que concurre la excepción a la regla general, porque cuando por sentencia se reconoce al actor la incapacidad permanente absoluta (siendo el informe del EVI de 3-9-2009), se hace sobre un cuadro clínico cuyas principales patologías eran las mismas que habían originado la incapacidad temporal, por lo que quedaba evidenciado, sin ningún género de dudas, que el trabajador estaba afectado por una incapacidad permanente, de lo que se desprende que existía certeza tanto en la realidad de las secuelas existentes como en el alcance que aquellas manifestaban, por lo que se fija la fecha de efectos en la fecha del alta médica su proceso de incapacidad temporal por agotamiento del plazo. En la sentencia de recurrida no consta una situación similar, esto es, no consta ninguna circunstancia que justifique el carácter definitivo, irreversible y permanente de las lesiones anterior al dictamen de los órganos calificadores, y no es sino en el dictamen del EVI cuando aparece de manera cumulativa toda aquel conjunto de dolencias por las que sufrió diversos procesos de IT por diversas causas, por lo que es patente que el momento en que se determinaron las lesiones de manera objetiva e irreversible fue en el del referido informe.

En definitiva, se trata de unos datos fácticos diferentes, que llevan a una valoración de la prueba distinta -cuestión ésta en la que, según reiterada jurisprudencia, no puede la Sala entrar, por falta de interés casacional respecto de este especial recurso de casación y a un resultado también distinto al aplicar la misma doctrina jurisprudencial, pues se acomoda a esas realidades de hecho diferentes.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

La aplicación de esta doctrina muestra que el presente recurso carece de contenido casacional, pues lo que el recurrente pretende es la resolución favorable a sus intereses sobre unos hechos distintos a los acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 25 de noviembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de noviembre de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción a partir de conjeturas sobre lo que indica la sentencia de recurrida y alegando que no se pretende una modificación de los hechos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Lourdes Navarro Velilla, en nombre y representación de D. Feliciano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 6 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 789/2013 , interpuesto por PREVISORA GENERAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada de fecha 21 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 1064/2011 seguido a instancia de D. Feliciano contra PREVISORA GENERAL y REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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