ATS, 9 de Enero de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:1006A
Número de Recurso1004/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1170/11 seguido a instancia de Dª Enriqueta contra VICEPRESIDENCIA DE LA CONSEJERÍA DE CULTURA Y DEPORTE Y PORTAVOCÍA DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de octubre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado del I.C.A.M. Dª Rosa María Muñoz Alonso en nombre y representación de Dª Enriqueta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora demandante prestó servicios para la Administración demandada desde el día 9/10/2009, mediante contrato de interinidad para la sustitución de otro trabajador durante la situación de dispensa total por el ejercicio de funciones sindicales (liberado sindical por acumulación de crédito horario), hasta que el día 4/8/2011 le fue comunicado a la demandante que el 31/8/2011 se pondría fin a su contrato por finalizar en esa fecha la situación de liberación sindical del trabajador sustituido. La trabajadora impugnó por despido y la sentencia de instancia declaró su improcedencia. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la demandada en aplicación del art. 49.1º.c) ET , sin que a ello obste el hecho de que el trabajador sustituido disfrutara de las vacaciones antes de su incorporación efectiva, porque consta que dicho trabajador tenía derecho a las vacaciones en las fechas señaladas, y que se incorporó al trabajo a su término, de modo que la circunstancia de que no hubiera una incorporación formal previa al disfrute de las vacaciones deviene irrelevante, aparte de que la causa de la temporalidad del contrato de la actora era por razón del ejercicio de funciones sindicales y no por las vacaciones.

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en que la falta de incorporación efectiva del sustituido a la fecha de la extinción del contrato de internidad supone la existencia de un despido improcedente, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2012 (R. 2160/2012 ). En dicha sentencia también se contempla el supuesto de una trabajadora contratada para sustituir a otra en situación de licencia con dispensa total por funciones sindicales. El 8/9/2011 se notificó a la demandante su cese por reincorporación de la sustituida el 1/9/2011, sin que conste dicha reincorporación, figurando en su ficha personal con efectos del 5/9/2011 la dispensa total por funciones sindicales, prestando servicios en su puesto otra persona distinta y habiendo suscrito la actora nuevo contrato de interinidad, con efectos del 15/9/2011 por la baja de otra trabajadora en incapacidad temporal. La demanda por despido fue estimada por el Juzgado de lo Social y la sentencia confirmada en suplicación. La sentencia referencial apoya lo resuelto en la instancia en que la trabajadora sustituida continua con la licencia de dispensa total por funciones sindicales, al haberse renovado la licencia en aplicación de los Acuerdos adoptados en la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la CAM, añadiendo la sentencia que habría sido cuestión distinta si por aplicación de dicho acuerdos que limitaron el número de liberados sindicales la sustituida hubiera tenido que reintegrarse a su puesto, por lo que no cabe considerar cumplida la condición resolutoria del contrato.

Como señala la STS 20/04/2013 (R. 2827/2012 ) en un supuesto igual a éste, no cabe apreciar la contradicción porque en la sentencia de comparación consta que la trabajadora sustituida continua en situación de dispensa total por actividad sindical y que a la demandante se le comunica su cese el 8/9/2011, pero con efectos de fecha anterior, el primero de septiembre de 2011, en tanto que en la sentencia recurrida el 4 de agosto se comunica el cese con efectos de fecha posterior, de 31 de agosto, por reincorporación prevista para el 1 de septiembre y efectivamente en esa fecha comienza el sustituído sus vacaciones, sin que conste prórroga de la dispensa total de asistencia.

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del I.C.A.M. Dª Rosa María Muñoz Alonso, en nombre y representación de Dª Enriqueta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 4046/12 , interpuesto por COMUNIDAD DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 14 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1170/11 seguido a instancia de Dª Enriqueta contra VICEPRESIDENCIA DE LA CONSEJERÍA DE CULTURA Y DEPORTE Y PORTAVOCÍA DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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