ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:999A
Número de Recurso1802/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 685/11 seguido a instancia de DON Rosendo contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESAPAÑA S.A.U., sobre sanción, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Rosendo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado Don Pedro Arriola Turpín, en nombre y representación de DON Rosendo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de noviembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción respecto de los dos motivos del recurso. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de mayo de 2013 (Rec. 640/2012 ), que el actor, comandante de Iberia Líneas Aéreas de España SAU, recibió asignación de servicios por INCIVOX (Oficina de Programación de Vuelos), estando en situación de incidencias los días 05-02-2011, 09-02-2011 y 24-02-2011, contactando el actor con la U. Gestión de Tripulaciones para comunicar que no realizaría el servicio porque no se respetaba el descanso, siéndole leída una nota de la compañía en relación a que se cumplían los requisitos previstos en la normativa legal y convencional en relación con el descanso, siéndole transmitida orden expresa de que realizara el servicio. Como consecuencia de dichos hechos se comunicó al actor que se había decidido instruir expediente disciplinario contradictorio con pliego de cargos, remitiendo el Instructor del expediente por burofax carta comunicándole los cargos que se le imputaban y la posibilidad de presentar escrito de alegaciones y descargos y proposición de prueba, realizándose alegaciones por SEPLA el 11-03-2011 en relación con posibles deficiencias formales en el inicio del expediente, por lo que el instructor procedió a notificar nuevamente al actor el escrito de inicio del expediente, procediendo a formular pliego de descargos el 16-03-2011, proponiendo el instructor que los hechos fueran calificados como falta muy grave y resultaran sancionados con 60 días de sus pensión de empleo y sueldo, siéndole comunicada carta de sanción de 07-05-2011 con suspensión de empleo y sueldo entre los días 02-09-2011 y 31-10-- 2011 ambos inclusive. Además consta: 1) El 11-01-2011, la sección sindical de SEPLA publicó una circular informativa con el contenido que consta en el hecho probado decimoquinto, 2) En julio de 2011, la Organización de Aviación Civil publicó el anexo 6 al Convenio sobre Aviación Civil, Operaciones de Aeronaves, Parte I, transporte aéreo comercial internacional-Aviones, que reemplaza desde el 01-01-2001 todas las ediciones anteriores, 3) Se publicó en BOE de 08-07-2003 la Ley 21/2003, de 7 de julio de seguridad aérea 4) Se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea de 20-09-2008 el Reglamento (CE) nº 859/2008 de la Comisión por el que se modifica el reglamento (CEE) nº 3922/91 del Consejo en lo relativo a los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos comunes aplicables al transporte comercial por avión, previéndose la posibilidad de que las autoridades nacionales pudieran regular determinados elementos relacionados con las limitaciones de tiempo de vuelo y descansos de las tripulaciones, dictándose a dichos efectos el RD 1952/2009, de 18 de diciembre, y ordenando el responsable de Operaciones de Vuelo, Director de Operaciones de Iberia introducir la I.T. nº 2011/01, "Limitaciones de tiempo de vuelo, actividad y requisitos de descanso" 5) Iberia presentó el 27-05-2011 ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo frente al SEPLA y su sección sindical denunciando que la circular publicada el 11-01-2011 suponía "orquestar un sistema para perturbar la circulación aérea", siendo desestimada la demanda por SAN 18-07-2011 acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento.

Se presenta demanda en proceso de impugnación de sanción por el actor solicitando la nulidad de la misma, pretensión que es desestimada en instancia que confirma la sanción impuesta por falta muy grave, sentencia confirmada en suplicación por entender la Sala: 1) Ante la alegación del actor de que se declare la nulidad del juicio o la incorporación de un nuevo ordinal en el que se incorpore el oficio dirigido al SEPLA de 07-11-2011 por el director de seguridad de aeronaves de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el que se da contestación a un escrito del sindicato de 27-10-2011 en el que se solicitaban aclaraciones sobre situación de incidencias y asignación de servicios conforme a lo establecido en el convenio colectivo aplicable y periodo mínimo de descanso antes del inicio de dicho servicio, que dicho documento no cumple con las exigencias del art. 231 de la LPL , por lo que no se puede incorporar, además de que la parte actora, al estar afiliada el sindicato, pudo hacerse con el documento con antelación suficiente a la vista oral para aportarlo en tal ocasión; 2) Ante la alegación del actor de que se declare la nulidad de actuaciones por cuanto el magistrado de instancia no admitió la pregunta que se pretendió hacer a un testigo, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, que no puede admitirse puesto que puede rechazarse la pertinencia de las pruebas propuestas de forma razonable y motivada, y en el presente supuesto la prueba testifical se admitió, debiendo suspenderse la celebración de la vista inicial por inasistencia del testigo a la misma, de forma que la admisión y pertinencia de tal prueba no implica que el Juzgador esté obligado a permitir que se hagan todas las preguntas que la parte pretenda formular; 3) Ante la alegación de que se declare la nulidad de la sentencia de instancia porque el Magistrado no permitió la intervención del perito para ratificar el informe aportado a los autos convirtiéndolo en prueba documental, pese a que en los antecedentes de hecho de la sentencia conste que se admitió y practicó prueba pericial, que no puede admitirse puesto que el objeto del proceso no es el enjuiciamiento de la situación de incidencias que regula el art. 81 del convenio colectivo ni la de imaginaria, sino si las negativas del demandante estaban o no justificadas, de forma que la procedencia de dicha práctica habrá de ser valorada según afecten o no al fondo del asunto; 4) Ante la alegación del actor de que la sanción se impuso en un contexto de conflicto entre la empresa y SEPLA, habiéndose iniciado por la empresa una campaña de persecución contra los afiliados a dicho sindicato en la que se inscribe la sanción, siendo la causa real de la misma la interposición de conflictos colectivos ante la Audiencia Nacional coincidentes en el tiempo con la apertura del expediente disciplinario contra el demandante y un considerable número de pilotos por lo que tiene que ser nula, que ello no puede admitirse, ya que lo que se produjo fueron tres expresas negativas del actor a realizar el servicio que le fue encomendado por la empresa, sin que se haya justificado que la negativa derivara del cumplimiento de normas estatutarias o convencionales o de protección de la salud, por lo que no puede ser el trabajador quien decida según su personal parecer e interés cuándo una orden impartida en el ámbito de la facultad de dirección y organización empresarial es lícita o no.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando dos motivos de casación unificadora por los que solicita se declare nula la sentencia de suplicación y se devuelvan la actuaciones al juzgado para dicte una nueva sentencia con admisión de la prueba testifical y de la prueba pericial, invocando para ambos motivos idéntica sentencia de contraste: la del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1993 (Rec. 380/1992 ).

Antes de examinar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, debe señalarse que el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Pues bien, dichas exigencias no se cumplen en el presente supuesto, ya que en la sentencia de contraste lo que consta es que ante una demanda de tutela de la libertad sindical fomulada por CCOO y la sección sindical de dicha empresa en ATESA, que se desestimó en instancia, esta Sala estimó el recurso de casación presentado acordando la nulidad de las actuaciones seguidas en instancia desde la providencia de señalamiento de juicio de 24-10-1991 -en que se admitieron las prueba propuestas a excepción de la documental solicitada así como de toda la testifical- con devolución de los autos para que resolviera lo procedente respecto de la tramitación el proceso y de las peticiones de prueba formuladas en la demanda, por entender: 1) En relación con la prueba documental rechazada, consistente en el examen de libros y cuentas, que la denegación de la prueba fundamentada en la especial protección que tienen los libros de los comerciantes, no puede admitirse cuando resulta que ninguno de los documentos rechazados tiene tal carácter, puesto que todos tienen relación con cuestiones sindicales o laborales, 2) En relación con la prueba testifical propuesta en otrosí de la demanda y que se denegó por providencia en la que simplemente constaba que "a la testifical, no ha lugar" , que no existe justificación por parte de la Sala de las razones por las que no se cita a los testigos, sin que sirva lo que se expuso en el Auto resolviendo el recurso de reposición contra la providencia, Auto que concretó que únicamente había negado la citación de los testigos a través de Tribunal sin rechazar la práctica de la prueba, por cuanto "si es que la Sala de instancia entendía que no citaba a los testigos, según se pedía, porque no creía que dejaran de acudir a declarar sin necesidad de su citación previa, bien pudo haberlo expresado así en la providencia de negación, con lo que hubiera evitado la indefensión de la parte y permitido a ésta alegar lo pertinente sobre la previsible negativa a acudir al acto sin previa citación" , a lo que añade la Sala que el derecho a servirse de las pruebas pertinentes no debe sacrificarse a intereses dignos de tutela pero de rango subordinado como la economía procesal, la mayor celeridad o eficacia de la Administración de Justicia.

Puestas en comparación ambas resoluciones, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida se dicta en procedimiento de impugnación de sanción ante la negativa del trabajador a cumplir las órdenes empresariales, mientras que la sentencia de contraste se dicta en procedimiento de tutela de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Por otra parte, tampoco concurre la necesaria identidad en el plano procesal. El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

En efecto, en relación con la cuestión plantada en el primer motivo de casación unificadora en relación con la inadmisión de la prueba testifical, no puede apreciarse la existencia de contradicción teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida no es que se denegara dicha prueba, sino que en el fundamento de derecho primero, con valor de hecho probado, consta que no sólo la prueba fue admitida, sino que hubo de suspenderse la celebración de la vista inicial por inasistencia del testigo a la misma, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que se propuso dicha prueba testifical en el otrosí de la demanda y que se denegó por providencia en la que simplemente constaba que "a la testifical, no ha lugar". En atención a dichos diferentes extremos es por lo que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren sin que los fallos puedan considerarse contradictorios, ya que en la sentencia recurrida la Sala fundamenta su decisión en atención a la pertinencia de la prueba y en si la actuación judicial fue lógica, arbitraria o abusiva (que entiende que no), mientras que en la sentencia de contraste la Sala fundamenta su decisión en atención a si puede denegarse en masa toda la prueba testifical propuesta y si se justificaron en la providencia denegatoria las causas de dicha denegación o no.

TERCERO

En relación con la cuestión planteada en el segundo motivo de casación unificadora en relación con la inadmisión de la prueba que denomina pericial, tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida no se permitió la intervención del perito para ratificar el informe, por cuanto el objeto del proceso no era el enjuiciamiento de la situación de incidencias o de imaginarias, ni el régimen de trabajo y descanso, sino si la negativa del demandante estaba o no justificaba, mientras que en la sentencia de contraste nada se plantea ni se discute en relación a prueba pericial alguna, sino en relación con la prueba documental y testifical.

CUARTO

Por último, y en relación a la alegación que la parte realiza en el primer otrosi digo, en el que anuncia que de no estimarse el recurso se dirigirá en amparo al Tribunal Constitucional por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, debe señalarse que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende exclusivamente el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pero esta resolución también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (recientes, SSTC 117/2009, de 18/Mayo, FJ 3 ; 42/2010, de 26/Julio, FJ 3 ; y 217/2009, de 14/Diciembre , FJ 3); como efectivamente se hizo.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de noviembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de noviembre de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Pedro Arriola Turpín en nombre y representación de DON Rosendo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 640/12 , interpuesto por DON Rosendo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 13 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 685/11 seguido a instancia de DON Rosendo contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESAPAÑA S.A.U., sobre sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR