ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:998A
Número de Recurso964/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 708/11 seguido a instancia de DON Ildefonso contra GRUPO ELECTROSTOCK, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamacíon por despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Ildefonso , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de diciembre de 2012 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2013 se formalizó por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de GRUPO ELECTRO-STOCKS SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de octubre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de diciembre de 2012 (Rec. 3346/2012 ), que el actor era consejero delegado de la empresa Fluid-Stocks Gracia SA, desde 1998, con atribución de todas las facultades delegables del Consejo de Administración junto con otros para actuar indistintamente, siendo socio con un 15% de las participaciones, empresa que estaba participada al 55% por la empresa Grupo Electrostocks SL, de la que era gerente en el punto de venta de Gracia. El actor vendió la totalidad de sus participaciones el 08-07-2007 a la empresa Grupo Electrostocks SL (que en aquél momento se denominaba Electro Stocks Group SL). El actor pactó el 01-09-2009 con la empresa el cese temporal como gerente del punto de venta de Electrostocks Gracia SA, pasando a desarrollar funciones de comercial exterior, solicitando por e-mail de 15-09-2007 que se le devolviera a su categoría profesional de gerente, siendo despedido el 27-06-2011 por causas objetivas derivadas de la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas organizativas, económicas y de producción derivadas de la disminución de ventas y pérdida continua de clientes, por lo que la empresa puso a disposición del actor una indemnización de 20 días por año de servicio más el salario correspondiente a 15 días de preaviso, siendo amortizado el puesto de trabajo del actor que no ha sido sustituido por ningún trabajador. En instancia se desestima la demanda por despido interpuesta por el actor, declarando la extinción procedente. En suplicación se modifican los hechos probados para determinar que Electro Stocks Group SL se constituyó en 1981 con participación mayoritaria de otras 81 sociedades destinadas a la comercialización de componentes eléctricos, con las que formaba grupo de empresas, siendo el resto de participaciones de estas sociedades propiedad de los gerentes y en algún caso de los empleados de las mismas, correspondiéndose dichas sociedades con distintos puntos de venta de Electro Stocks, teniendo el grupo un centro de dirección que controlaba y dirigía al actor en el ejercicio de sus funciones como director del punto de venta de Gracia, a través de los responsables de área y de los directores de cada área, ya que era la dirección de Electro Stocks Grup SL la que tomaba todas las decisiones relativas a la política de compras, de ventas, decidía con qué proveedores había que trabajar, debiendo el actor consultar con sus superiores jerárquicos cualquier decisión que no formara parte de las operaciones habituales que se producían en la tienda; además, se modifican los hechos probados para hacer constar que el actor, como el resto de directores de puntos de venta, tenía reconocido en nómina la antigüedad correspondiente al periodo en que había prestados servicios con la categoría de gerente en las filiales de Electro Stocks Group SL. En atención a la revisión de hechos probados llevada a cabo en suplicación, la Sala revoca parcialmente la sentencia de instancia para, confirmando la declaración de procedencia del despido de 27-06-2011 , condenar a la empresa Grupo Electro Stocks SL a que abone al actor la cantidad de 29.228,896 euros en concepto de indemnización por despido, de la que se deducirá la ya percibida. Entiende la Sala que en atención a los hechos revisados, debe entenderse que en el periodo en que el actor ejercía funciones como director del punto de venta de Gracia, prevalece el nexo laboral al mercantil, ya que aunque las sociedades filiales o puntos de venta tuvieran personalidad jurídica independiente, en la práctica las decisiones trascendentales para la vida de dichas empresas se realizaban por la sociedad matriz a la que quedaban subordinadas, por lo que debe computarse como tiempo de prestación de servicios a efectos indemnizatorios por despido el 01- 06-1998. Añade la Sala que se han acreditado los resultados alegados por la empresa, al existir una pérdida continua de clientes y disminución de ventas, y no puede apreciarse vulneración de la garantía de indemnidad por la posible conexión entre despido y demanda de arbitraje, puesta junto con otros 49, ya que la empresa ha probado que la decisión estaba desconectada de ilegítimas motivaciones, al basarse en causas objetivas.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina Grupo Electro Stocks SLU, por entender que debe fijarse el inicio de la relación laboral en el momento de cesar en los cargos societarios de Consejero Delegado y miembro del Consejo de Administración de la sociedad de la que ostentaban el 15% del capital social, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de enero de 2013 (Rec. 3458/2012 ), referida al despido por causas objetivas de quien suscribió con la empresa Electro Stocks Reus SA, el 22-07-1988, contrato para prestar servicios como administrador y director comercial, figurando desde julio de 1999 como gerente, siendo socio minoritario de la misma con un 15% de participaciones, adquiriendo en 1998 un 5% de las participaciones de la misma y constando en escrito de 06-05-2004, de transformación de SA a SL de Electrostocks Reus, que el actor posee el 20% del capital social, siendo renombrado consejero delegado con plenas facultades, constando a su vez en la escritura de constitución de 25-07-2003, de Electrostocks Tarraco, que el actor era titular del 10% del capital social, siendo nombrado miembro del consejo de administración y consejero delegado, adquiriendo mediante compraventa el 10% de las participaciones sociales de la misma, ostentando el 20-10-2006 el 20% en total, constando en escritura de 08-01-2003, de transformación de SA a SL de Electrostocks Delta SA, que el actor posee el 10% de capital social y es renombrado consejero delegado con plenas facultades por tiempo indefinido. El actor vendió el 08-07-2007 la totalidad de las participaciones sociales de la empresa cuando ostentaba la denominación de Electro Stocks Group SL, cesando como miembro del Consejo de Administración pero siguiendo realizando funciones de gerente, siendo despedido el 31-05-2011. En instancia se declara la improcedencia de despido del actor, revocando la Sala de suplicación dicha sentencia para declarar la procedencia del despido y ante la pretensión del actor de que se le computase como antigüedad la de 22-07-1988 , desestimar la pretensión, puesto que de la relación de hechos probados se deduce que el ejercicio de funciones como Administrador o miembro del Consejo de Administración de una sociedad comporta actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad, sin que se haya probado que la actividad principal desarrollada en el punto de venta supusiera supeditación a las directrices de la empresa matriz del grupo. Añade la Sala que constan acreditadas las circunstancias que permiten extinguir por causas objetivas la relación laboral.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, a pesar de que en ambas se discute la antigüedad que debe tenerse en cuenta en relación con dos actores que habiendo sido gerentes y miembros del consejo de administración de una sociedad, de la que ostentaban determinado porcentaje de participación social que después fue vendido, demandan a Grupo Electro Stocks SL como consecuencia del despido por causas objetivas, solicitando que se tenga en cuenta la antigüedad desde que ostentaban dichas condiciones en las originarias empresas, y ello por un hecho que consta probado en la sentencia recurrida y no en la de contraste que es determinante del fallo, que en atención al mismo, no puede considerarse contradictorio con el que de la sentencia de contraste. En efecto, tras la modificación de hechos probados incorporada en suplicación, lo que consta en la sentencia recurrida es que la empresa Electro Stocks Group, tenía participación mayoritaria de otras 81 sociedades destinadas a la comercialización de componentes eléctricos con las que formaba un grupo de empresas, siendo los gerentes, y en algún caso los empleados, propietarios del resto de participaciones, correspondiéndose cada una de las sociedades con un punto de venta de Electro Stocks, siendo la empresa matriz la que tomaba todas las decisiones relativas a política de compras, de ventas, decidía con que proveedores había que trabajar y tomaba todas las decisiones empresariales relevantes concernientes al punto de venta en que el actor ejercía sus funciones, hasta el punto de que éste debía consultar con sus superiores jerárquicos cualquier decisión que no formara parte de la operaciones habituales de la tienda, de ahí que en atención a dicho extremo, la Sala entienda que prima la relación laboral frente a la mercantil, y reconozca una antigüedad al actor desde el momento en que éste ostento la gerencia del punto de venta de Gracia. Por el contrario, en la sentencia de contraste se niega que la antigüedad a efectos de indemnización sea la solicitada (desde que prestaba servicios como director comercial ocupando el cargo de administrador de Electro Stocks Reus SA), por cuanto la Sala lo que considera es que no se ha acreditado que las funciones desempeñadas en el punto de venta se realizaran con supeditación a las directrices de la empresa matriz del grupo, ya que las empresas tenían objeto, domicilio y capital social propios, actuando de forma independiente con facturación propia, contabilidad propia y separada de las otras mercantiles del grupo, órganos de gestión y control propios y personal y materiales propios, sin que conste ningún tipo de control sobre la actividad desarrollada por el actor.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de noviembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de octubre de 2013, señalando que debe apreciarse la existencia de contradicción por el hecho de que en seis ocasiones se determinó la inexistencia de relación laboral (para lo que cita diversas sentencias de sendos Tribunales Superiores de Justicia), y en el presente supuesto la sentencia sea "discordante", debiéndose señalar que según lo anteriormente expuesto, es preciso para la admisión del recurso, que exista identidad en hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias recurridas y de contraste, lo que en este particular supuesto, y por las razones anteriormente expuestas, no puede admitirse.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco en nombre y representación de GRUPO ELECTRO-STOCKS SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 3346/12 , interpuesto por DON Ildefonso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 28 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 708/11 seguido a instancia de DON Ildefonso contra GRUPO ELECTROSTOCK, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamacíon por despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda..

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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