ATS, 15 de Enero de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:996A
Número de Recurso1761/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 635/2012 seguido a instancia de D. Juan Pedro contra TALLERES TRANSGLASS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 12 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de junio de 2013, se formalizó por la letrada Dª María Montoto García en nombre y representación de TALLERES TRANSGLASS S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 12 de abril de 2013 (R. 292/2013 ), confirma la de instancia que declara improcedente el despido objetivo por causas económicas y productivas impugnado. Como antecedentes fácticos merecen destacarse los siguientes: en la empresa demandada -Talleres Transglass SL- el importe neto de la cifra de negocios en el año 2009 es de 1.484.532,87 €; en el año 2010 de 1.671.384,34 € y en el 2011 la facturación anual ascendió a 1.584.461,15 €; asimismo, la empresa tuvo unos beneficios en el año 2009 de 74.962,37 €; en el año 2010 54.856,84 € y en el 2011 de 42.100,92 €.

El 24 de agosto de 2012 el trabajador fue despedido.

La Sala descarta la concurrencia de causas organizativas y productivas. Añadiendo que, con arreglo a la redacción dada al art. 51.1 del ET por la ley 3/2012, no se acredita la realidad de la causas económicas de despido puesto que, si bien consta que la empresa ha tenido una disminución de sus ingresos ordinarios, por disminución de la facturación y correlativa de los beneficios, ello no supone que su situación económica sea negativa. A lo que se suma el que tampoco se acredita en que medida los resultados empresariales inciden sobre el contrato del actor. En definitiva, considera la Sala que la nueva redacción del art. 51.1 del ET no elimina totalmente la exigencia de conexión entre la extinción y la razonabilidad de la medida.

Recurre en casación unificadora la empresa condenada planteando un único motivo de contradicción en el que insiste en que el despido debe ser declarado procedente, por concurrir la causa económica justificativa de la extinción contractual. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de enero de 2013 (R. 3120/2012 ), en la que se confirma la de instancia que desestimó la demanda de impugnación de despido objetivo por causas económicas.

En ese caso el actor prestaba servicios para la demandada -Neumáticos Fanjul SL- como oficial 1ª, desde el 27-6-2006. Se acredita que la empresa obtuvo en el ejercicio correspondiente al año 2000 un resultado de 30.419,51 € después de impuestos; en el 2011 el resultado positivo de 12.502,02 € después de impuestos; en el primer semestre del año 2012 presenta un resultado negativo de 42.436,14 € antes de impuestos. El importe neto de la cifra del negocio en el 2010 ascendió a 1.770.589,73 €; a 1.686.101,43 € en 2011 y a 679.490,87 € en el primer semestre del año 2012.

Entiende la Sala en ese caso que queda acreditada la efectiva situación económica negativa de la empresa y, por tanto, concurre causa justificadora de extinción. En efecto, en los últimos ejercicios la empresa ha tenido pérdidas continuadas y cuantiosas. Situación que llevó a la tramitación de un ERE en 2012 en el que se llegó a un acuerdo de reducción de jornada de los trabajadores.

Partiendo de lo expuesto, resulta claro que no concurre la contradicción mencionada puesto que las divergencias entre uno y otro caso son manifiestas. En particular, son diferentes los supuestos de hecho y los extremos acreditados. Además, en la recurrida se analiza un despido por causas económicas, organizativas y productivas y en la de contraste uno económico, si bien la recurrente centra el presente recurso únicamente en las causas económicas.

Pues bien, la sentencia recurrida, considera que, si bien consta una reducción de la facturación y los beneficios, la empresa sigue teniendo beneficios, aunque menores, por lo que no queda acreditada la situación económica negativa. Sin embargo, en la de contraste no constan circunstancias equiparables, se analiza un despido objetivo por causas económicas y se acreditan las pérdidas económicas graves, persistentes a lo largo de los últimos ejercicios y consta la incoación de un expediente de regulación de empleo previo.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Montoto García, en nombre y representación de TALLERES TRANSGLASS S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 12 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 292/2013 , interpuesto por TALLERES TRANSGLASS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés de fecha 30 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 635/2012 seguido a instancia de D. Juan Pedro contra TALLERES TRANSGLASS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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