ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:993A
Número de Recurso2213/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 815/2012 seguido a instancia de Dª Apolonia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 19 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de septiembre de 2013, se formalizó por la letrada Dª María Luisa Simón Torralba en nombre y representación de Dª Apolonia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 19-6-2013 (rec. 254/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta.

En estos autos por resolución de 10-12-2010 la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual de comercio al por menor -reparto- de combustible (expedición y transporte). Las limitaciones orgánicas y funcionales que recoge el EVI en su dictamen son: miopía magna, con desprendimiento de retina en OD en el año 1999, desprendimiento de retina sublinico OD fotocoagulado 9/10, con degeneraciones periféricas en A.O. fotocoaguladas, con disminución de la AV- AV CSC: cuenta dedos -0'2, difícil y OI 0'2-0'4, AV SC: cuenta dedos a 1 metro, gran alteración campimétrica con reducción anular periférica TO: 17 mm de HG en A.O. Con posterioridad a dicha declaración la trabajadora ha prestado servicios profesionales para la mercantil Servicios Renovados de Alimentación del 2/4/2012 al 11/5/2012, para la mercantil Residencia Tercera Edad de Borja del 1/7/2012 al 30/9/2012, y desde el 3/1/2011 consta de alta como trabajadora a tiempo parcial, ostentando la categoría profesional de jefa de tráfico, y teniendo encomendada la tarea de dirigir y coordinar la prestación de los servicios de transporte de la empresa o los contratados por ella así como la de elaborar estadísticas de tráfico, recorridos y consumos "no realizando ningún tipo de actividad física ni presencial..., tareas que no comportan ninguna clase de esfuerzo físico..." El 31-5-2012 solicita revisión de grado por agravación, que es desestimada por el INSS. El EVI emite dictamen en el que recoge como limitaciones funcionales: AV OD 0'08 y OI 0'2 difícil, que mejora a 0'3, FO degeneraciones periféricas pigmentarias tratadas con láser, disminución de sensibilidad en campimetría.

La Sala, tras referirse a diversas sentencias propias sobre la materia, concluye que en este caso las dolencias de la actora, aunque le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de comerciante al por menor reparto de combustible (expedición y transporte), razón por la cual se le declaró afecta de incapacidad permanente total para esta profesión, no se ha acreditado que en el momento actual su deficiencia visual presente una gravedad tal que le impida el desempeño de cualquier profesión u oficio, pudiendo realizar trabajos con exigencias visuales compatibles con sus dolencias, como lo evidencia el hecho de que ha continuado prestando servicios.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta reclamada, por considerar que las lesiones visuales que padece la actora son suficientes por sí mismas para declarar en el sentido solicitado.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 14-6-2012 (rec. 150/2012 ). Dicha resolución estima el recurso del actor y, revocando la sentencia de instancia (que estimó la petición subsidiaria y le declaró afecto de incapacidad permanente total), estima la pretensión principal de la demanda, declarándole afecto de incapacidad permanente absoluta.

El actor ha venido trabajando como peón de oficios varios, jardinero en el Ayuntamiento de su localidad. Iniciado el expediente de invalidez permanente, por resolución de 26-11-2010 fue desestimada su solicitud. Presenta pérdida de visión total en el ojo izquierdo por amaurosis y de un 50% con corrección el derecho. La Sala, tras referirse a sentencias propias anteriores, indica que el Tribunal Supremo ha aplicado el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, que, aun no estando vigente, ha entendido orientador para configurar los supuestos de invalidez. Y dicho Reglamento en su art. 38.e) considera que se entenderá como invalidez permanente total "La pérdida de visión de un ojo si queda reducida la del otro en menos del 50 por 100", y en el art. 41.d ), como incapacidad permanente absoluta, "la pérdida completa de visión de un ojo, si queda reducida en el 50 por 100 o más la fuerza visual del otro". Y entiende que este último es el caso del recurrente a tenor de los hechos probados, de ahí la estimación del recurso.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son muy distintos, lo que determina las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, sin perjuicio de que en ambos casos se trata de trabajadores que presentan importantes déficits visuales, en la sentencia recurrida consta que la trabajadora, tras haber sido declarada en situación de incapacidad permanente total, ha venido prestando servicios laborales al menos para tres empresas, lo que permite señalar al Tribunal Superior que la misma no está incapacitada para todo trabajo, pues no se ha acreditado que en el momento actual su deficiencia visual presente una gravedad tal que le impida la realización de cualquier profesión u oficio, pudiendo realizar trabajos con exigencias visuales compatibles con sus dolencias; circunstancias que no se dan en la sentencia de contraste, en la que únicamente constan las graves dolencias del actor.

En todo caso, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de noviembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de noviembre de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción por tratarse de pérdida de agudeza visual, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Luisa Simón Torralba, en nombre y representación de Dª Apolonia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 19 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 254/2013 , interpuesto por Dª Apolonia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza de fecha 8 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 815/2012 seguido a instancia de Dª Apolonia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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