ATS, 8 de Enero de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:992A
Número de Recurso1944/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 804/11 seguido a instancia de D. Antonio contra FUNDACIÓN MONTE DO GOZO- PROXECTO HOME GALICIA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 7 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Emilio Carrajo Lorenzo en nombre y representación de FUNDACIÓN MONTO DO GOZO-PROXECTO HOME GALICIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de mayo de 201, en la que, previa estimación del recurso deducido por la Fundación Monte Do Gozo, se confirma el fallo combatido que declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración y abono de los correspondientes salarios de tramitación. En dicha sentencia y en lo que a la cuestión casacional importa, se debatió por la recurrente la indebida aplicación dela art 56.1. a9 y b) ET , al defender la existencia de un ruptura en la prestación de servicio, que impide entender que exista continuidad en la relación laboral, todo ello a los efectos del cálculo de la indemnización abonada. El actor ha venido prestando servicios para la demandada en los periodos que refiere el HP1º tras la revisión de la narración histórica operada ante la sala de suplicación, y en los periodos que allí constan desde el 22-3-2007, siendo el último contrato por tiempo indefinido de fecha 1-10-2009 hasta el 12- 10-2001, fecha en la se le comunica su despido con reconocimiento de improcedencia. La sala de suplicación en sintonía con la decisión judicial combatida declara que la antigüedad a efectos del despido debe quedar fijada desde la primera contratación al quedar acreditada la unidad esencial del vínculo y ello pese a existir una interrupción entre dos de los contratos superior a los veinte días.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 56.1.a) ET y proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción la dictada por la misma Sala de Galicia de 3 de octubre de 2008 (Rec. 3672/2008 ). En este caso, consta en el relato fáctico que el demandante suscribió el 27-7-1992 contrato de trabajo con el Concello de Santiago para obra o servicio, formalizando otros el 24-10-1992, y el 26-101993. Posteriormente fue contratado por la demandada del 27-4-- 1994 al 26-4-1995, y desde el 16-5-1996. El 1-10-2002 fue nombrado funcionario interino hasta el 31-5-2003. El 7-10-2004 fue contratado, por contrato eventual por circunstancias de la producción, y el 10-4-2006 mediante contrato para obra o servicio, y del 1-10-2007 al 31-12-2007 dentro de la oficina de rehabilitación de vivienda. Siempre prestó servicios como auxiliar administrativo. Pues bien, en el presente proceso ataca la extinción del último contrato por expiración del mismo. En instancia se declara la improcedencia del despido, siendo lo que discute el actor en suplicación el cálculo de la indemnización. La Sala rechaza la tesis actora que pretende que en lugar de calcularse la indemnización atendiendo a los servicios prestados desde el 10-4-2006 al 31-12-2007, se calcule retrotrayendo la antigüedad al primer contrato de 24-7-1992 o, al menos al firmado el 7-10- 2004. Entiende la Sala que del inalterado relato fáctico se desprende que el trabajo del actor para el Concello no se desarrolló sucesivamente y sin solución de continuidad, sino que al finalizar el contrato temporal que suscribió el 16-5-1995 (extinguido el 26-8-1996), no volvió a trabajar para el Ayuntamiento de Santiago hasta el 24-8-1998, esto es: dos años después de haber finalizado el anterior vínculo laboral. Lo que pone de manifiesto una ruptura de la continuidad muy significativa, e imposibilita la estimación de una antigüedad retrotraída al primer contrato de trabajo, no pudiendo apreciarse tampoco la pretensión subsidiaria porque el contrato eventual suscrito el 7-10-2004 finalizó el 6-5-2005, y el siguiente contrato de interinidad tuvo una causa distinta y una duración del 20-5-2005 al 15-6-2005, sin que el recurrente accionase por despido. Además, el siguiente contrato temporal se formalizó el 11-8-2005, transcurridos casi dos meses, no siendo contratado nuevamente el trabajador hasta más de tres meses después y con un objeto distinto del anterior. A lo que se suma que del relato fáctico no se desprende dato alguno que permita cuestionar la causa o la eficacia temporal de alguno de dichos contratos frente a los que el recurrente no accionó por despido en su momento.

Pero no puede apreciarse la contradicción alegada porque las circunstancias fácticas son muy diversas. En el supuesto de la sentencia recurrida se han suscrito diversos contratos temporales a lo largo de casi cinco años, debiendo significarse que únicamente existe una interrupción entre contratos superior a veinte días, que siendo significativa --desde 26/11/2008 al 8/3/2009-- no rompe a juicio de la sala sentenciadora la unidad esencial del vínculo, situación que, pese a lo que hace valer el recurrente en el iter expositivo de su recurso, no es parangonable con el caso de referencia en el que el trabajo no se desarrolló sin solución de continuidad, pues al finalizar el contrato suscrito el 16-5-1995 (extinguido el 26-8-1996), no volvió a contratarse al actor hasta dos años después, el suscrito el 7-10-2004 finalizó el 6-5-2005, y el siguiente contrato de interinidad tuvo una causa distinta y una duración del 20-5-2005 al 15-6-2005, sin que el recurrente accionase por despido, no suscribiéndose nuevo contrato hasta transcurridos casi dos meses, y el siguiente hasta más de tres meses después y con un objeto distinto del anterior. Además, no consta ningún dato que permita cuestionarse la causa o la eficacia temporal de cada uno de los contratos temporales suscritos. Por lo tanto, las situaciones relatadas no guardan la necesaria identidad a los efectos de apreciar divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, e imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Emilio Carrajo Lorenzo, en nombre y representación de FUNDACIÓN MONTO DO GOZO-PROXECTO HOME GALICIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 371/13 , interpuesto por FUNDACIÓN MONTE DO GOZO-PROXECTO HOME GALICIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 12 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 804/11 seguido a instancia de D. Antonio contra FUNDACIÓN MONTE DO GOZO-PROXECTO HOME GALICIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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