ATS, 8 de Enero de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:990A
Número de Recurso863/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2012 , aclarada por auto de 20 de junio de 2012, en el procedimiento nº 6/2012 seguido a instancia de D. Mateo y OTROS contra PRIMAYOR ALIMENTACIÓN ANDALUCÍA S.A. (en situación de concurso), su administrador concursal CIA APRA LEVEN (en liquidación), VITALIA S.A. y FOGASA, sobre reclamación de cantidad, que apreciaba la excepción de incompetencia de la jurisdicción sin entrar en el fondo del asunto, y declaraba competente al orden jurisdiccional civil.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 29 de noviembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2013, se formalizó por la letrada Dª Esther Mateo Ruiz en nombre y representación de APRA LEVEN NV (en liquidación), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada, desestimando la excepción de incompetencia, deja sin efecto la sentencia de instancia para que se dicte una nueva que entre a conocer del fondo del asunto. Los actores (31) han venido prestando servicios para la empresa Primayor Alimentación Andalucía SA, viéndose afectados por el ERE NUM000 , autorizado el 27/12/02. Dicha empresa concertó un contrato de seguro con la Compañía Apra Leven (en liquidación), en el que se establecía un seguro colectivo de rentas de supervivencia a los demandantes. Desde enero de 2011 la Compañía Apra Leven no ha abonado cantidad alguna, adeudando a los actores las cantidades relacionadas en el hecho probado segundo, y que se solicitan en la demanda que encabeza las presentes actuaciones. La Sala señala que el art. 2 de la LRJS --que dispone que la jurisdicción social conocerá de las cuestiones litigiosas que se promuevan: q) En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo-- ha incorporado, en relación a la anterior regulación, los contratos de seguro que deriven de una decisión unilateral del empresario. Y, teniendo en cuenta que los beneficiarios del seguro son los trabajadores afectados por el ERE y que fue la empresa la que concertó un contrato de seguro a su favor sin que aparezca la intervención de terceros, llega a la conclusión que esta jurisdicción social es competente para conocer de la reclamación planteada.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 04/11/11 (R. 1941/11 ), declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de las pretensiones deducidas, haciendo saber a las partes que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para su enjuiciamiento y resolución. Se trata de un supuesto en el que los demandantes postulaban el reconocimiento del derecho a percibir unas cantidades por concepto de complemento de pensión renta vitalicia/mes, a continuar obteniendo en el futuro el pago de las rentas vitalicias y a un incremento por daños y perjuicios e intereses del 20%. La Sala parte, en síntesis, de los siguientes datos: Los actores habían prestado servicios para las empresas del Grupo Felguera y, tras aprobarse el 09/08/93 sendos expedientes de regulación de empleo, se alcanzó un acuerdo el 02/11/94, suscrito por la Administración Autonómica, la empresa y los Sindicatos mayoritarios, que, entre otros extremos, debería "permitir la obtención mediante la correspondiente solicitud de las ayudas de la Administración Central y Autonómica dispuestas a estos efectos". El 22/11/94 la Dirección General de Trabajo dictó resolución en la que acordó conceder a los trabajadores una ayuda extraordinaria de 157.362.520 pts, destinando parte al Convenio especial de jubilación con la Seguridad Social y otra parte para el plan de Prejubilaciones, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

La Sala considera que las pretensiones deducidas no entran en el ámbito competencial del orden social de la jurisdicción, porque las obligaciones cuyo cumplimiento se reclama no traen causa ni derivan de un contrato de trabajo ni de norma convencional alguna, como tampoco de una resolución administrativa relativa a regulación de empleo ( art. 3.2.b de la LPL ). Por el contrario -continúa- nos encontramos no sólo ante la notoria y cierta extinción de los contratos de trabajo de los demandantes en un momento muy anterior a la suscripción del acuerdo de 02/11/94, sino también ante el hecho de que éste y los compromisos en el asumidos no derivan propiamente de los expedientes de regulación de empleo aprobados con más de un año de antelación, sino de la decisión política de conceder a los trabajadores demandantes afectados por un proceso de reconversión o reestructuración de sus empresas, unas ayudas extraordinarias reguladas en la Orden Ministerial de 24/03/94, a cuyos preceptos se refiere expresamente la resolución de 22/11/94, tramitada en el expediente 36/94 de ayudas extraordinarias y a cargo de los Presupuestos Generales del Estado.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además, de regirse por una normativa procesal distinta -LRJS y LPL, respectivamente-, los supuestos que resuelven no son iguales, lo que determina la atribución competencial a favor del orden jurisdiccional social frente al civil en la sentencia recurrida, y a favor del orden contencioso administrativo frente al social en el caso de la sentencia de contraste. Así la referencial, donde consta que la financiación del acuerdo de 02/11/94 se ampara en ayudas extraordinarias concedidas a los actores en la resolución de la Dirección General de Trabajo de 22/11/94, destinadas a sufragar el coste de los Convenios especiales de jubilación con la Seguridad Social y los planes de Prejubilaciones, declara que la materia entra en el ámbito de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa porque aquellos compromisos no traen causa de un contrato de trabajo ni de un Convenio colectivo y porque se solicita la responsabilidad directa y solidaria, entre otros, de la Consejería de Industria y Empleo del Principado de Asturias, que ha actuado en su condición de poder público tanto en la firma de aquel acuerdo cuanto en su integración con el Grupo Duro Felguera SA en el denominado "Fondo de Cobertura Acuerdo Grupo Duro Felguera SA". Por el contrario, en el caso la sentencia recurrida fue la empleadora la que concertó un contrato de seguro a favor de los trabajadores, sin que figure la intervención de terceros.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Esther Mateo Ruiz, en nombre y representación de APRA LEVEN NV (en liquidación) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 29 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 2143/2012 , interpuesto por D. Mateo y 30 MAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 7 de junio de 2012 , aclarada por auto de 20 de junio de 2012, en el procedimiento nº 6/2012 seguido a instancia de D. Mateo y OTROS contra PRIMAYOR ALIMENTACIÓN ANDALUCÍA S.A. (en situación de concurso), su administrador concursal CIA APRA LEVEN (en liquidación), VITALIA S.A. y FOGASA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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