ATS, 15 de Enero de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:988A
Número de Recurso1472/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de mazo de 2011, en el procedimiento nº 495/10 seguido a instancia de Bernardino contra DUX SERVICIOS INTEGRALES, SLU y FOGASA, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2013 se formalizó por el Letrado D. Jesús Muñoz Sánchez en nombre y representación de D. Bernardino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador recurrente estuvo prestando servicios para la demandada como coordinador de servicios en las instalaciones del Circo del Sol, desde el 19/2/2009 hasta el 18/4/2009, en que fue despedido, llegando las partes a un acuerdo en conciliación previa ante el SMAC en el que la empresa reconocía la improcedencia del despido y acordaba el abono al trabajador de una indemnización y el importe de los correspondientes salarios de tramitación. El trabajador planteó con posterioridad papeleta de conciliación en reclamación de "2.934,35 €, más 4 días de abril y 48 horas" por los conceptos señalados, seguida de ulterior demanda en solicitud del pago de 3.843,35 € más el interés por mora del 10%. La empresa, estando debidamente citada, no compareció al acto del juicio oral, y el juez de instancia tras la valoración de la prueba practicada, estimó parcialmente la demanda y condenó a la empresa a pagar 2.058 €, al no constar debidamente acreditada la realización de las horas extras reclamadas y ser lo solicitado en conciliación inferior a lo pedido en la demanda, sin que proceda tampoco el abono del subsidio por incapacidad temporal por las razones que señala. El trabajador recurrió en suplicación pidiendo, en primer lugar, la revisión de los hechos probados por entender que el juez debió dar por probadas las horas extras reclamadas en virtud de la figura de la ficta confessio , y alegando, en segundo lugar, la infracción de los arts. 35 ET , en relación con los arts. 91.1 y 94.2 LPL y 217 LEC . La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso y confirma dicha resolución al considerar que no puede prosperar la revisión fáctica solicitada por ser la ficta confessio una facultad discrecional del órgano judicial y no una obligación, para cuya aplicación hay que tener en cuenta los demás medios de prueba practicados, y ante la falta de éxito del mencionado motivo rechaza la infracción legal alegada porque es al juez de instancia a quien corresponde la valoración de la prueba practicada en el juicio de acuerdo con la jurisprudencia reiterada que cita.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que las horas extraordinarias alegadas debieron considerarse probadas por la ficta confessio y el criterio de la facilidad probatoria del art. 217.7 LEC , aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 30 de abril de 2009 (R. 1361/2008 ), en la que se también se planteaba por el trabajador una reclamación de cantidad por horas extraordinarias, entre otros conceptos, en virtud de los servicios prestados para la demandada como conductor repartidor, hasta que se produjo el despido. La demandada no compareció al acto del juicio ni aportó los discos tacógrafos, lo que impidió al trabajador demostrar las horas extras reclamadas, siendo por ello solo estimada parcialmente la demanda. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso del actor en aplicación de la doctrina de la carga de la prueba que establecen los apartados 1 y 2 del arts. 217 LEC , y completa su apartado 7 que introduce el criterio de la facilidad o disponibilidad probatoria, razonando que las consecuencias negativas de la falta de aportación de una prueba por el empresario, cuando ha sido requerido legalmente para ello, no pueden favorecer a éste, debiendo tenerse por probadas las horas extraordinarias que el actor afirma haber realizado en la demanda.

No hay contradicción porque las sentencias contrastadas atienden a la valoración realizada en cada caso de la prueba practicada en el juicio, llegando a conclusiones diversas al resultar en la referencial que la negativa de la empresa a presentar los tacógrafos que estaban en su poder privó al trabajador de su único medio de prueba para acreditar las horas extras reclamadas, mientras que dicha circunstancia -que la demandada tuviera en su poder la única prueba demostrativa de las horas extras reclamadas- no queda acreditada ni tampoco se deduce de la sentencia impugnada, al margen de que en el caso resuelto por ésta se aprecia una modificación sustancial del petitum de la demanda respecto de lo solicitado en la previa conciliación derivado del desfase en las cuantía solicitada.

SEGUNDO

El artículo 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá basarse en los motivos del artículo 207 de la citada ley , "excepto el [del] apartado d), que no será de aplicación", lo que viene a consagrar la doctrina reiterada de la Sala según la cual la finalidad institucional de este recurso determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 )], y ello tanto si la revisión de hechos probados se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ sentencias de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 )].

El presente recurso incurre en causa de inadmisión por falta de contenido casacional, ya que, en realidad, la pretensión que constituye la base del recurso afecta a una estimación de carácter fáctico en orden a determinar si resulta acreditada la realización de las horas extras reclamadas.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Muñoz Sánchez, en nombre y representación de D. Bernardino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 79/12 , interpuesto por Bernardino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 18 de mazo de 2011, en el procedimiento nº 495/10 seguido a instancia de Bernardino contra DUX SERVICIOS INTEGRALES, SLU y FOGASA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR