ATS, 15 de Enero de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:987A
Número de Recurso1252/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2010 , en el procedimiento nº 210/10 seguido a instancia de D. Jesús Ángel contra HORMIGONES VALLE MIÑOR, S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 7 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de abril de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Mónica Díaz Rey en nombre y representación de HORMIGONES VALLE MIÑOR, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador reclamaba frente a la empresa demandada Hormigones Valle Miñor, SA, para la que ha prestado servicios desde el día 30/7/2002, con la categoría profesional de oficial 1ª, el pago de las horas extras realizadas durante el periodo de 10/2/2009 a 19/1/2010, en cuantía de 9.925,61 €. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la empresa a pagar al actor 9.260, 65 €. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución razonando que del horario que el trabajador realizaba según el hecho probado 3º del inalterado relato fáctico se deduce que el actor realizaba las horas extras reclamadas, sin que la empresa haya demostrado la existencia de las compensaciones que aduce ni las licencias u otras eventualidades que compensaran esas horas extras realizadas. Según el ordinal tercero citado que pretendió modificar sin éxito la empresa en suplicación (por los motivos que indica la sentencia en su fundamento segundo), el trabajador conducía para la empresa una hormigonera desde los centros de trabajo que señala hasta el punto designado por le cliente de la demandada, y aparte de los discos tacógrafos que debía cambiar cada vez que cambiaba el conductor, y en todo caso diariamente, debía rellenar todos los días un parte indicando los kilómetros realizados, planta desde la que había salido con el hormigón, albarán, horas, viajes, hora de inicio y de finalización del jornada laboral, etc, deduciéndose de dicha documental las horas extras reclamadas realizadas en el periodo objeto de la reclamación.

Recurre la empresa en casación unificadora alegando en el recurso dos puntos de contradicción, que en realidad es uno sólo, ordenado a cuestionar la realización de las horas extras que la sentencia impugnada tiene por probadas, y que por no compadecerse tampoco con el único motivo alegado en preparación, mediante providencia de 18/9/2013 se requirió a la parte para que seleccionara una sentencia de contraste de las dos citadas, debiendo por ello estar a la sentencia elegida, aún de manera subsidiaria, tras insistir dicha parte en la doble contradicción, inatendible so pena de apreciar la descomposición artificial de la controversia, así como una preparación defectuosa del recuso, de acuerdo con las razones anteriormente señaladas.

En la sentencia seleccionada de contraste de este Tribunal, de 21 de enero de 1991 (R. 638/1990 ), consta que el actor, con la categoría profesional de guarda, solicitó el abono de las diferencias que consideraba le eran debidas por la realización de horas extraordinarias en exceso sobre las 40 horas semanales, toda vez que entraba al trabajo a las 18 horas y salía a las 8 horas del día siguiente y los fines de semana desde las 18 horas del vienes hasta las 8 horas de lunes siguiente. Sin embargo, su pretensión fue desestimada en la instancia y en casación por no haberse acreditado la indicada realización, dado que el horario del trabajador era flexible, lo que le permitía ausentarse del trabajo, sin que se hubiera probado su permanencia en el mismo desde la hora de entrada hasta la de salida realizando las tareas propias de su puesto.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque en el caso de la sentencia recurrida resulta acreditado que el trabajador realizó las horas extras en el periodo señalado, por deducirse así de los datos (tacógrafos y partes diarios) reflejados en el ordinal tercero del inalterado relato fáctico, mientras que en el caso de la sentencia de contraste ocurre justo lo contrario, pues resulta probado que el horario del trabajador era flexible y que no permanecía ininterrumpidamente en su puesto de trabajo, lo que implica la imposibilidad de afirmar con seguridad que el trabajador realizara las horas extraordinarias reclamadas.

SEGUNDO

El artículo 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá basarse en los motivos del artículo 207 de la citada ley , "excepto el [del] apartado d), que no será de aplicación", lo que viene a consagrar la doctrina reiterada de la Sala según la cual la finalidad institucional de este recurso determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 )], y ello tanto si la revisión de hechos probados se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ sentencias de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 )].

El presente recurso incurre en causa de inadmisión por falta de contenido casacional, ya que en realidad la pretensión que constituye la base del recurso afecta a una estimación de carácter fáctico relativa a las horas extras acreditadas.

TERCERO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mónica Díaz Rey, en nombre y representación de HORMIGONES VALLE MIÑOR, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 2667/10 , interpuesto por HORMIGONES VALLE MIÑOR, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vigo de fecha 19 de abril de 2010 , en el procedimiento nº 210/10 seguido a instancia de D. Jesús Ángel contra HORMIGONES VALLE MIÑOR, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR