ATS, 15 de Enero de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:985A
Número de Recurso2162/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 374/12 seguido a instancia de Sofía contra CENTRAL DE VIAJES, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 30 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Miguel Angel Martínez del Castillo en nombre y representación de CENTRAL DE VIAJES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que, además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine , en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ), que es lo que sucede en este caso habida cuenta de que la recurrente no cita ni fundamenta en su escrito de interposición del recurso infracción legal alguna.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la empresa recurrente despidió a la trabajadora demandante -tras ser readmitida como consecuencia de despido anterior declarado improcedente por incumplimientos formales- por causas económicas, organizativas y de producción, con efectos del 20/2/2012, y la sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, razonando que aunque en la carta se hace referencia a todas esas causas, en realidad las únicas que se concretan de modo suficiente son las económicas, ya que como tales han de entenderse tanto la disminución de los ingresos como los resultados económicos negativos, pero que la concurrencia de las mismas no puede ser apreciada porque los datos indicados en la carta de despido se refieren a los ejercicios de 209 y 2010, por lo que resultan insuficientes para acreditar la mala situación económica de la empresa en la fecha del despido. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución haciendo suyos los argumentos del juez a quo , en la medida en que el despido no se corresponde con una situación económica negativa apreciable no ya en la fecha del despido, sino un año antes a la fecha del mismo. La sentencia descarta que la pérdida alegada de un cliente (Grupo Chemo España) en el año 2011 sea causa productiva, sino económica -por cuanto puede suponer una disminución de ingresos o de ventas, pero no permite apreciar un cambio en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado- y se ha de examinar, por tanto, en el contexto global de la situación económica de la empresa del que, como se acaba de indicar, no se ofrecen datos concretos respecto del ejercicio de 2011 en la carta de despido.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 12 de julio de 2010 (R. 536/2010 ), que desestima el recurso de suplicación del trabajador y confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido impugnado. En el caso resuelto por dicha sentencia el trabajador había sido despedido por la empresa ITAC Hispania SAU, dedicada al transporte especializado por carretera, alegando causas productivas basadas fundamentalmente en la pérdida de un cliente principal (CEPSA Gas Licuado) el 31/8/2009, fecha en que finalizó la concesión. El despido se produjo con efectos del 22/11/2009, y lo cuestión que se plantea es si éste se realizó en fraude de ley al haber contratado la empresa a dos trabajadores temporales, por lo que supone la sustitución de trabajo indefinido por temporal. La sentencia lo descarta porque no se cuestiona la concurrencia de la causa productiva alegada sino que, partiendo de ella, se pone en duda el carácter fraudulento del despido por la razón señalada; y los contratos temporales se celebraron para atender la acumulación de trabajo y la campaña de invierno 2009-2010 en el ámbito de la distribución de gas con PETROGAL, que es otra cliente distinta, lo que no incide en el despido del trabajador que realizaba el reparto de la empresa CEPSA.

No hay, pues, contradicción porque en la sentencia recurrida se cuestiona la concurrencia de las causas alegadas para justificar el despido y la sentencia las descarta al no aportarse dato alguno que evidencie la situación económica de la empresa respecto del año anterior al despido; mientras que en la sentencia de contraste no se discute la concurrencia de la causa del despido, sino tan sólo que éste se haya producido en fraude de ley por haber contratado la empresa con posterioridad a dos trabajadores con carácter temporal.

TERCERO

En sus alegaciones la recurrente insiste sin éxito en su pretensión y en la contradicción alegadas, y sin hacer referencia a la falta de cita y de fundamentación de la infracción legal igualmente apreciada en la precedente providencia de inadmisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Martínez del Castillo, en nombre y representación de CENTRAL DE VIAJES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 854/13 , interpuesto por CENTRAL DE VIAJES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia de fecha 4 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 374/12 seguido a instancia de Sofía contra CENTRAL DE VIAJES, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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