ATS, 9 de Enero de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:982A
Número de Recurso1972/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 352/11 seguido a instancia de Ildefonso , Porfirio , Carlos Daniel , Augusto , Evelio , Leonardo , Urbano , Abilio , Darío , Imanol , María Purificación , Ramón , Luis Pedro , Benjamín , Fidel , Mateo , Jose Carlos , Ángel , Eugenio , Leon , Simón , Abelardo , Eduardo , Justino , Sixto , Agustín , Eliseo , Laureano , Teodosio , Alberto , Eleuterio , Leandro , Tomás , Amadeo , Eutimio , Marcos , Jose Luis , Casimiro , Indalecio , Sabino , Victor Manuel , Efrain , Lucas , Alejandra , Jose Ramón , Aurelio , Fructuoso , Sebastián , Alvaro , Federico , Nazario , Luis Alberto , Ceferino y Luciano contra FOGASA, BABCOCK POWER ESPAÑA, S.A. y SOCIEDAD ESTATATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES -SEPI- y BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, S.A., sobre integración en plantilla, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 24 de abril de 2012 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el sentido indicado en el fallo de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escritos de fecha 7 de junio de 2012 y 22 de junio de 2012 se formalizaron por el Letrado D. Luis-Carlos Gil de Acasuso en nombre y representación de Ildefonso y OTROS y por el Letrado D. Miguel Pérez Díez en nombre y representación COFIVACASA, S.A. (antes BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, S.A.) sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, en cuanto al recurso de los actores por falta de contradicción y falta de cita y aportación de sentencias de contraste y en cuanto al recurso de Cofivasa por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Los trabajadores demandantes prestaron servicios para la empresa Babcok Power España, SAU (BPE) hasta que fue extinguida por auto del Juzgado de lo mercantil de 12/4/2011, salvo los Sr. Victor Manuel y Fidel que lo fue por auto de 30/9/2011, y el Sr. Porfirio que solicitó la baja voluntaria en la empresa el 25/7/2011, y presentaron demanda solicitando la declaración del derecho a integrarse en la plantilla de las demandadas Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) y la Babcock Wilcox Española, SA (BWE, cuyo 100% capital social pertenece a la SEPI), por considerar que conforman junto con PBE un grupo empresarial con trascendencia laboral. El relato de hechos probados modificado en suplicación da cuenta del proceso de privatización promovido y tutelado por la SEPI, y que se materializó en la adjudicación de la gestión de la actividad a determinadas empresas que, tras su insolvencia o fracaso dieron paso a otras sociedades con el mismo objetivo, hasta que dicho encadenamiento ha dado lugar a la situación concursal actual. El desarrollo de ese proceso se explicita detalladamente en la SAN de 11/10/2007 , confirmada por STS 3/5/2010 (R. 185/2007 ). La sentencia de instancia desestimó la demanda y frente a ella recurrieron los trabajadores en suplicación. La sentencia ahora impugnada estima en parte el recurso para reconocer a los demandantes el derecho a integrarse en la plantilla de Babcock Wilcox Española, SA (BWE, y actual COFIVACASA, SA), con efectos del 15/3/2011, absolviendo a los restantes codemandados; pero desestima el motivo dirigido a exigir la responsabilidad de la SEPI en aplicación del criterio mayoritario de la Sala (SSTSJPV de 23 y 20 de marzo de 2012 ), sentado en cumplimiento de la cosa juzgada positiva del art. 222.4 LEC derivado de la citada STS 3/5/2010 , que deniega de forma firme dicha responsabilidad respecto a la SEPI en proceso de conflicto colectivo. Por el contrario, la sentencia impugnada condena a BWE al haber quedado acreditado que durante el proceso de privatización no se produjeron realmente -en sentido legal- sucesiones empresariales, originando una apariencia que no respondía a la realidad para enmascarar al empresario real que, conforme ya se ha declarado en sentencias precedentes de la propia Sala, es la referida BWE.

Frente a dicha resolución formulan sendos recursos de casación para la unificación de doctrina la demandada BWE (actual COFIVACASA) y la parte actora.

  1. El letrado de la empresa recurrente cita de contraste la STS de 3 de mayo de 2010 (R. 185/2007 ) y establece la contradicción en que dicha sentencia confirma la dictada por la Audiencia Nacional en un proceso de conflicto colectivo y declara: «Que por la mera y sola circunstancia de la actuación de la Entidad Pública Estatal SEPI en su función de Agente Privatizador del Gobierno, los trabajadores que actualmente prestan servicios laborales en las dos empresas privatizadas BABCOCK POWER ESPAÑA, S.A. (antes denominada BABCOCK BORSIG ESPAÑA S.A., BBE S.A.) y BABCOCK MONTAJES, S.A., de cuyos capitales no es titular la Entidad SEPI, ni sus empresas participadas, no tienen relación laboral ni con la Entidad SEPI ni con sus empresas participadas»; a diferencia de la sentencia recurrida que ha reconocido el derecho de los demandantes a integrarse en su plantilla.

    Pero la contradicción alegada no puede apreciarse porque la razón de decidir de la sentencia impugnada en este punto es que no se aprecia sucesión de empresa entre las distintas sociedades que se sucedieron en el proceso de privatización de la actividad promovido por la SEPI, cuyo objeto era enmascarar al verdadero empresario originando una apariencia que no respondía a la realidad, y que BWE se mantuvo siempre como empresario real; todo ello en respuesta al ejercicio de una acción declarativa. Mientras que la sentencia de contraste se ha dictado en un proceso de conflicto colectivo y las cuestiones planteadas por cada una de las partes recurrentes consisten en la adecuación o no de procedimiento, de manera que no puede aceptarse que haya divergencia doctrinal entre las sentencias comparadas.

  2. Por su parte, el letrado de los actores plantea hasta cuatro puntos de contradicción precedidos de una cuestión previa ordenada a denunciar que las empresa siempre negaran la existencia entre ellas de un grupo empresarial y que luego en la vista oral del incidente concursal que se indica la empresa BPE sostuviera que BPE, BWE y SEPI confirman un grupo empresarial, justificando así su solicitud mediante el otrosí segundo digo del recurso de que se requiera al juzgado de lo mercantil correspondiente el soporte de la grabación del procedimiento a que se hace referencia.

    Habida cuenta de que no alega sentencia alguna de contraste para dicho particular, debe entenderse que no lo plantea como materia de contradicción que en otro caso habría de inadmitirse al ser doctrina reiterada de la Sala IV que en la regulación del recurso de casación para la unificación de doctrina el legislador ha exigido que se acredite la contradicción con la sentencia que se recurre antes de pasar al análisis de la infracción que se denuncie, y así los arts. 219.1 y 223.4 LRJS vienen a imponer al recurrente la carga procesal consistente en la mención de esa sentencia y su aportación al procedimiento para constancia y conocimiento de las partes y de la Sala. Por ello, quien recurre debe hacer esa cita tanto en el escrito de preparación como en el de interposición del recurso (autos, entre otros, de 26-6-2002, Rec 3673/2001, 14-6-2005, Rec 3224/2004, 23-2-2006, R.2244/2005 y 29-6-2011 R. 342/2011).

    2.1. Pasando a examinar los puntos de contradicción planteados, denuncia en el primero de ellos la incongruencia interna de la sentencia impugnada con otra de la propia Sala de lo Social del País Vasco de 28 de marzo de 2006 (R. 468/2006 ), confirmada por la STS de 1 de junio de 2011 (R. 3069/2006 ). Dicha sentencia estima la pretensión de los cinco actores, trabajadores al servicio de la empresa BABCOCK BORSIG ESPAÑA, SA (BBE), y les reconoce el derecho a que, sin pérdida de los que hasta entonces ostentan, a su elección y desde la presentación de la papeleta de conciliación, se integren en la plantilla de BABCOK WILCOK ESPAÑOLA, SA (BWE) o en la SEPI, a las que solidariamente condena a observar tal derecho. Los ahora recurrentes pretenden a través de este motivo la declaración de responsabilidad de la SEPI, denunciando que el propio TSJ País Vasco no mantiene un criterio uniforme al interpretar la sentencia del Tribunal Supremo y la de la Audiencia Nacional citadas, en la medida en que, a su parecer, no absuelven a la SEPI.

    En cualquier caso, tampoco puede apreciarse identidad en este segundo motivo porque el efecto vinculante en un conflicto colectivo que aprecia la sentencia recurrida con la STS de 3 de mayo de 2010 , que confirmó la citada de la Audiencia Nacional, no pudo tenerse en cuenta por la sentencia de contraste que es de fecha anterior.

    2.2. En segundo lugar, los recurrentes alegan incongruencia interna con la STS de 3 de mayo de 2010 (R. 185/2007 ) y su precedente de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 2007 , estableciendo la identidad en que el debate litigioso es el mismo: la posibilidad de que los trabajadores sean considerados plantilla de BWE-SEPI a través de demanda individual de integración en la plantilla de SEPI y BWE. Los fundamentos de derecho a asumir son los propios del art. 1 ET (unidad de empresas), citando literalmente el escrito de interposición. El motivo debe inadmitirse por las mismas razones apreciadas en el recurso de COFIVACASA que se reiteran literalmente: la razón de decidir de la sentencia impugnada en este punto es que no se aprecia sucesión de empresa entre las distintas sociedades que se sucedieron en el proceso de privatización de la actividad promovido por la SEPI, cuyo objeto era enmascarar al verdadero empresario originando una apariencia que no respondía a la realidad, y que BWE se mantuvo siempre como empresario real; todo ello en respuesta al ejercicio de una acción declarativa. Mientras que la sentencia de contraste se ha dictado en un proceso de conflicto colectivo y las cuestiones planteadas por cada una de las partes recurrentes consisten en la adecuación o no de procedimiento, de manera que no puede aceptarse que haya divergencia doctrinal entre las sentencias comparadas.

    2.3. Seguidamente los recurrentes denuncian incongruencia interna y extra petita en cuanto al pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 2007 y la de esta Sala de 3 de mayo de 2010 , añadiendo que al tratarse de una cuestión procesal y por tanto de derecho necesario debe examinarse incluso de oficio, como señala el voto particular de la STS de 21 de noviembre de 2000 . Nuevamente en este motivo es preciso remitirse a la causa de inadmisión apreciada en el punto anterior pues ningún planteamiento nuevo aporta respecto al mismo, sino que constituye más bien una descomposición o mera reiteración artificial de la controversia, por lo que la inadmisión debe basarse en las mismas razones señaladas para aquél.

    2.4. En el último punto contradictorio alega una vez más incongruencia interna para insistir una vez más en la responsabilidad de la SEPI, con cita de contraste de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 21 de febrero de 2006 (R. 2397/2005 ), que reconoce el derecho de los demandantes a estar integrados en la plantilla de la SEPI, revocando parcialmente la sentencia de instancia que había efectuado tal declaración respecto a la empresa BWE. Pero al igual que el primer motivo del recurso este último debe inadmitirse porque la sentencia de contraste se ha dictado con anterioridad a que la Audiencia Nacional y la Sala IV desvinculasen a los trabajadores afectados de cualquier relación laboral con la SEPI.

    Las alegaciones de las recurrentes no pueden prosperar, pues insisten en sus respectivas pretensiones y en la existencia de contradicción, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta de dicho presupuesto legal, pues lo hacen sin aportar datos o argumentos suficientes que permitan cuestionar dicha conclusión, habiendo sido rechazada la aportación de los documentos solicitada por los trabajadores recurrentes mediante auto de 22/4/2013 por las razones que en el mismo se señalan. Procede, en consecuencia, declarar la inadmisión de los recursos, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, tal como ha hecho el Auto de esta Sala 10/09/2013 en el recurso 2568/2012, sobre un asunto sustancialmente igual a este, con imposición de costas a la empresa recurrente y sin condena en costas a los trabajadores recurrentes.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente por el Letrado D. Luis-Carlos Gil de Acasuso, en nombre y representación de Ildefonso y OTROS y por el Letrado D. Miguel Pérez Díez en nombre y representación COFIVACASA, S.A. (antes BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, S.A.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 24 de abril de 2012, en el recurso de suplicación número 920/12 , interpuesto por D. Ildefonso y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao de fecha 13 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 352/11 seguido a instancia de Ildefonso , Porfirio , Carlos Daniel , Augusto , Evelio , Leonardo , Urbano , Abilio , Darío , Imanol , María Purificación , Ramón , Luis Pedro , Benjamín , Fidel , Mateo , Jose Carlos , Ángel , Eugenio , Leon , Simón , Abelardo , Eduardo , Justino , Sixto , Agustín , Eliseo , Laureano , Teodosio , Alberto , Eleuterio , Leandro , Tomás , Amadeo , Eutimio , Marcos , Jose Luis , Casimiro , Indalecio , Sabino , Victor Manuel , Efrain , Lucas , Alejandra , Jose Ramón , Aurelio , Fructuoso , Sebastián , Alvaro , Federico , Nazario , Luis Alberto , Ceferino y Luciano contra FOGASA, BABCOCK POWER ESPAÑA, S.A. y SOCIEDAD ESTATATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES -SEPI- y BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, S.A., sobre integración en plantilla.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la empresa recurrente y sin condena en costas a los trabajadores recurrentes.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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