ATS, 9 de Enero de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:977A
Número de Recurso1778/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Figueres se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 95/12 seguido a instancia de D. Tomás , D. Cipriano , D. Héctor , D. Norberto y D. Jose Augusto contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (A.D.I.F.), sobre derechos, que estimaba prescrita la acción ejercitada por D. Cipriano y desestimaba la demanda formulada por el mismo, con absolución de la entidad demandada y estimaba en parte la prescripción de la acción ejercitada por las restantes codemandantes.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de mayo de 2013 , que desestimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Oscar Orgeira Rodríguez en nombre y representación de D. Tomás , D. Cipriano , D. Héctor , D. Norberto y D. Jose Augusto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida los trabajadores recurrentes reclamaban el pago de diferencias salariales por el abono de las horas de "toma y deje" en cuantía inferior al valor de la hora ordinaria, realizadas durante el periodo de abril de 2006 a octubre de 2010 (salvo en el caso de uno de ellos que fijó dicho periodo de abril de 2006 a julio de 2008). El 13/12/2010 plantearon reclamación previa ante ADIF, que fue contestada el 10/1/2011 en el sentido de que dichas horas estaban correctamente abonadas, y que además las cantidades reclamadas anteriores a 1 año a la fecha de la reclamación previa estaban prescritas. El 24/1/2012 los actores presentaron nueva reclamación previa ante ADIF reiterando la misma petición que no fue contestada, y el 23/1/2012 volvieron a presentar nueva reclamación previa relativa en este caso al periodo de las horas realizadas desde enero a diciembre de 2011. Dichas reclamaciones fueron rechazadas por la empresa mediante escrito de 1/3/2012, insistiendo en que las horas se abonaron correctamente y reiterando que las cantidades correspondientes al mes de enero de 2011 están prescritas. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, y la de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución razonando que la alegación en juicio de la prescripción no es incongruente ni supone introducir una variación sustancial por cuanto ADIF ya había aducido dicha excepción como argumento para rechazar la pretensión en su contestación de 10/1/2011, de modo que los actores ya conocían las armas que iba a utilizar la empresa en el juicio, sin que la falta de contestación a la reclamación previa de 24/1/2011 permita hacer tabla rasa con respecto a las actuaciones anteriores del procedimiento administrativo.

En el caso de las sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 15 de diciembre de 2006 (R. 1443/2006 ), se presentó reclamación previa para el pago de trienios ante la Consejería demandada que sin que fuera expresamente contestada, y en el juicio dicha administración alegó la prescripción parcial de la deuda que no fue apreciada. La sentencia de referencia confirma la resolución de instancia razonando que la falta de contestación expresa en el trámite preprocesal determina que su alegación ex novo en el juicio como motivo de oposición suponga una variación sustancial de la pretensión, de modo que no resulta atendible.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque entre las sentencias comparadas existe una diferencia fundamental y es que en la sentencia recurrida la entidad demandada había contestado de forma expresa la reclamación previa planteada por los actores unos días antes con la misma petición, en cuanto a importes y a periodos, oponiendo la prescripción de la deuda reclamada; y esa circunstancia no se produce en la sentencia de contraste.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3 , 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Oscar Orgeira Rodríguez, en nombre y representación de D. Tomás , D. Cipriano , D. Héctor , D. Norberto y D. Jose Augusto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 5456/12 , interpuesto por Tomás , Cipriano , Héctor , Norberto y Jose Augusto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Figueres de fecha 22 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 95/12 seguido a instancia de D. Tomás , D. Cipriano , D. Héctor , D. Norberto y D. Jose Augusto contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (A.D.I.F.), sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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