STS, 20 de Enero de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:511
Número de Recurso112/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manel Hernandez Montuenga, en nombre y representación de la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 18 de mayo de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 2008/2011 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, dictada el 2 de noviembre de 2010 , en los autos de juicio nº 362/10, iniciados en virtud de demanda presentada por Marcos , Mateo , Sergio , María Purificación (vda. y heredera de Valeriano ), Victorino , Jose Luis , Jose Ignacio , Carlos José , Carlos Alberto , Carlos Miguel , Luis Manuel , Luis Francisco , Jesús Manuel , Berta , Camino , Pedro Francisco , Celsa , Miguel Ángel , Adriano , Delfina , Alfonso , Amador , Anton , Encarna , Esther , Eulalia , Basilio , Benjamín , (vdo. y heredero de Graciela ), Celestino , Conrado , David , Dionisio , Edmundo , Loreto , Emilio , Estanislao , Eusebio y Ezequiel contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre de 2010, el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que en relación con la demanda presentada por Marcos , Mateo , Sergio , María Purificación (vda. y heredera de Valeriano ), Victorino , Jose Luis , Jose Ignacio , Carlos José , Carlos Alberto , Carlos Miguel , Luis Manuel , Luis Francisco , Jesús Manuel , Berta , Camino , Pedro Francisco , Celsa , Miguel Ángel , Adriano , Delfina , Alfonso , Amador , Anton , Encarna , Esther , Eulalia , Basilio , Benjamín , (vdo. y heredero de Graciela ), Celestino , Conrado , David , Dionisio , Edmundo , Loreto , Emilio , Estanislao , Eusebio y Ezequiel contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, en reclamación de cantidad,

  1. - Estimo la demanda presentada por los actores que se indican y debo condenar a la demandada a satisfacerles, por los conceptos reclamados, las siguientes cantidades:

    Estanislao 105.540,49 €

    Eusebio 136.230,39 €

    Miguel Ángel 44.081,05 €

    Adriano 47.615,84 €

    Delfina 42.509,57 €

    Alfonso 97.130,13 €

    Anton 30.995,00 €

    Encarna 21.700,30 €

    Esther 31.157,67 €

    Eulalia 3.025,64 €

    Celestino 7.860,05 €

    Conrado 74.411,99 €

    Dionisio 30.850,68 €

    Edmundo 100.036,38 €

    Loreto 3.834,81 €

    Emilio 2.687,40 €

    Emilio 13.522,82 €

    Marcos 54.635,71 €

    Mateo 2.213,92 €

    Sergio 20.703,98 €

    Victorino 16.211,67 €

    Jose Luis 2.691,36 €

    Jose Ignacio 155.517,27 €

    Carlos José 37.866,63 €

    Carlos Alberto 5.615,31 €

    Carlos Miguel 28.038,30 €

    Luis Manuel 9.423,03 €

    Luis Francisco 1.443,47 €

    Berta 13.070,55 €

    Camino 3.486,40 €

    Pedro Francisco 21.019,54 €

    Celsa 14.086,32 €

  2. - Estimo en parte la demanda presentada por Amador , Basilio , Benjamín (heredero de Graciela ), David , María Purificación (heredera de Valeriano ), Jesús Manuel y Ezequiel , y debo condenar a la demandada a satisfacer a los actores, por los conceptos reclamados, las siguientes cantidades:

    Amador , 266.135,80 €

    Basilio , 523.649,35 €

    Benjamín , 7.716,49 €

    David , 290.796,31€

    María Purificación , 222.108,08 €

    Jesús Manuel , 353.109,87 €

    Ezequiel , 524.921,46 €"

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .- Los actores han prestado sus servicios por cuenta de la empresa demandada con las siguientes circunstancias respectivas de antigüedad, categoría y salario:

Marcos antigüedad desde 11 de julio de 1977, ostentaba la categoría profesional de Jefe de quinta, Nivel 2, y un salario bruto mensual de 616.440.- pesetas (3.704,88 euros). En fecha 30 de octubre de 1996 la empresa demandada despidió improcedentemente al actor. En el año 1989 la provisión matemática al Régimen de Previsión alcanzaba la cifra de 8.751.559.- pesetas (52.597,93 euros). Mateo , antigüedad desde 1 de febrero de 1994, ostentaba la categoría profesional de Auxiliar A (95), y un salario bruto mensual de 326.312 pesetas (1.961,17 euros). En fecha 25 de marzo de 2000 se extinguió el contrato de trabajo. En la última comunicación que le facilitó la empresa demandada, la provisión matemática al Régimen de Previsión alcanzaba la cifra de 738.896.- pesetas (4.440,85 euros). Sergio , antigüedad desde 17 de mayo de 1976, ostentaba la categoría profesional de Jefe de Quinta Nivel 5, y un salario bruto mensual de 598.500 pesetas (3.597,06 euros). En fecha 4 de junio de 1999 la empresa despidió improcedentemente al actor. En el año 1992 la provisión matemática al Régimen de Previsión alcanzaba la cifra de 5.398.557 pesetas (32.445,98 euros). Valeriano ostentaba una antigüedad desde 1 de diciembre de 1989, ostentaba la categoría profesional de Oficial Segundo 6 años, y un salario bruto de 426.000 pesetas (2.560,31 euros). En fecha 1 de marzo de 1995 la empresa despidió improcedentemente al actor. En la última comunicación que le facilitó la empresa demandada, la provisión matemática al Régimen de Previsión alcanzaba la cifra de 1.656.638 pesetas (9.956,59 euros). Su mujer, la actora María Purificación , percibe pensión de viudedad desde 1 de julio de 2005. Victorino , antigüedad desde 1 de enero de 1985, ostentaba la categoría profesional de Oficial Segundo 6 años, y un salario bruto mensual de 496.294 pesetas (2.982,79 euros). En fecha 18 de abril de 1996 la empresa despidió improcedentemente al actor. En el año 1991 la provisión matemática al Régimen de Previsión alcanzaba la cifra de 2.500.919 pesetas (15.030,83 euros). Jose Luis , antigüedad desde 1 de junio de 1992, ostentaba la categoría profesional de Oficial Segundo (95), y un salario bruto mensual de 373.746 pesetas (2.246,26 euros). En fecha 20 de diciembre de 1999 la empresa despidió al actor. En el año 1998 la provisión matemática al Régimen de Previsión alcanzaba la cifra de 697.541 pesetas (4.192,31 euros). Jose Ignacio , antigüedad desde 1 de agosto de 1969, ostentaba la categoría profesional de Jefe de Cuarta Nivel 3 y un salario bruto mensual de 1.127.866 pesetas (6.778,61 euros). En fecha 20 de mayo de 1996 la empresa despidió improcedentemente al actor. En el año 1995 la provisión matemática al Régimen de Previsión alcanzaba la cifra de 30.572.266 pesetas (183.743 euros). Carlos José , antigüedad desde 1 de agosto de 1981, ostentaba la categoría profesional de Jefe de Quinta Nivel 5 y un salario bruto mensual de 702.352 pesetas (4.221,22 euros). En fecha 28 de marzo de 1995 la empresa despidió improcedentemente al actor. En el año 1994 la provisión matemática al Régimen de Previsión alcanzaba la cifra de 7.309.272 pesetas (43.929,61 euros). Carlos Alberto , antigüedad desde 7 de mayo de 1988, ostentaba la categoría profesional de Oficial Segundo y un salario bruto mensual de 357.880 pesetas (2.150,90 euros). En fecha 10 de noviembre de 1994 la empresa despidió improcedentemente al actor. En el año 1993, la provisión matemática al Régimen de Previsión alcanzaba la cifra de 2.700.019 pesetas (16.227,44 euros). Carlos Miguel , antigüedad desde 2 de mayo de 1978, ostentaba la categoría profesional de Oficial Primero y un salario bruto mensual de 528.448 pesetas (3.176,04 euros). En fecha 16 de marzo de 1995 la empresa despidió improcedentemente al actor. En el año 1994 la provisión matemática al Régimen de Previsión alcanzaba la cifra de 7.598.557 pesetas (45.668,25 euros). Luis Manuel , antigüedad desde 26 de abril de 1991, ostentaba la categoría profesional de Jefe de Quinta Nivel 3 y un salario bruto mensual de 666.508 pesetas (4.005,79 euros). En fecha 17 de junio de 1996 la empresa despidió improcedentemente al actor. En el año 1995 la provisión matemática al Régimen de Previsión alcanzaba la cifra de 5.758.325 pesetas (34.608,23 euros). Luis Francisco , antigüedad desde 16 de septiembre de 1996, ostentaba la categoría profesional de Auxiliar C (95) y un salario bruto mensual de 558.000 pesetas (3.353,65 euros). En fecha 9 de julio de 1998 la empresa despidió improcedentemente al actor. En el año 1997 la provisión matemática al Régimen de Previsión alcanzaba la cifra de 921.365 pesetas (5.537,52 euros). Jesús Manuel , antigüedad desde 16 de septiembre de 1996, ostentaba la categoría profesional de Oficial Segundo 6 años (95) y un salario bruto mensual de 432.492 pesetas (2.599,33 euros). En fecha 19 de septiembre de 1997 la empresa despidió improcedentemente al actor. Percibe pensión de incapacidad permanente total desde 12 de febrero de 1999. Berta , antigüedad desde 1 de febrero de 1986, ostentaba la categoría profesional de Jefe de Cuarta nivel 5 y un salario bruto mensual de 779.306 pesetas (4.683,72 euros). En fecha 2 de diciembre de 1996 la empresa despidió improcedentemente a la actora. En el año 1992 la provisión matemática al Régimen de Previsión alcanzaba la cifra del 1.304.739 pesetas (7.841,64 euros). Camino , antigüedad desde 16 de septiembre de 1996, ostentaba la categoría profesional de Oficial Segundo 3 años (95) y un salario bruto mensual de 356.184 pesetas (2.140,71 euros). En fecha 28 de septiembre de 1999 la empresa despidió improcedentemente a la actora. Pedro Francisco , antigüedad desde e1 29 de junio de 1981, ostentaba la categoría profesional de Oficial Primera y un salario bruto mensual de 599.912 pesetas (3.605,54 euros). En fecha 4 de octubre de 1996 la empresa despidió improcedentemente al actor. En el año 1995 la provisión matemática al Régimen de Previsión alcanza la cifra de 4.250.673 pesetas (25.547,06 euros. Celsa , antigüedad desde 1 de julio de 1982, ostentaba la categoría profesional de Oficial Segundo 6 años y un salario bruto mensual de 435.804 pesetas (2.619,23 euros). En fecha 29 de octubre de 1996 la empresa despidió improcedentemente a la actora. En el año 1995 la provisión matemática al Régimen de Previsión alcanzaba la cifra de 3.206.048 pesetas (19.268,74 euros). Miguel Ángel , antigüedad desde 1 de julio de 1978, ostentaba la categoría profesional de Jefe de Quinta, Nivel 3, y un salario bruto mensual de 724.250 pesetas (4.352,83 euros). En fecha 10 de octubre de 1994 la empresa demandada despidió improcedentemente al actor. Adriano , antigüedad desde 1 de noviembre de 1976, ostentaba la categoría profesional de Oficial Primero, y un salario bruto mensual de 662.260 pesetas (3.980,26 euros). En fecha 12 de noviembre de 1996 la empresa despidió improcedentemente al actor. Delfina , antigüedad desde 1 de marzo de 1978, ostentaba la categoría profesional de Jefe de Quinta B, y un salario bruto mensual de 626.709 pesetas (3.766,60 euros). En fecha 10 de enero de 1995 la empresa despidió a la actora. Alfonso , antigüedad desde 1 de noviembre de 1972, ostentaba la categoría profesional de Jefe de Quinta, Nivel 3, y un salario bruto de 774.515 pesetas (4.654,93 euros). En fecha 16 de noviembre de 1995 la empresa despidió improcedentemente al actor. Amador , antigüedad desde 1 de febrero de 1967, ostentaba la categoría profesional de Auxiliar A, y un salario bruto mensual de 650.620 pesetas (3.910,30 euros). En fecha 27 de enero de 1998 la empresa despidió improcedentemente al actor. Percibe pensión de Jubilación desde 12 de agosto de 2002. Anton , antigüedad desde 14 de julio de 1977, ostentaba la categoría profesional de Oficial Primero, y un salario bruto mensual de 594.158 pesetas (3.570,96 euros). En fecha 18 de marzo de 1997 la empresa despidió improcedentemente al actor. Encarna , antigüedad desde 16 de febrero de 1981, ostentaba la categoría profesional de Oficial Primero y un salario bruto mensual de 525.460 pesetas (3.158,08 euros). En fecha 4 de agosto de 1999 la empresa despidió a la actora. Esther , antigüedad desde 1 de febrero de 1977, ostentaba la categoría profesional de Oficial Primera y un salario bruto mensual de 649.758 pesetas (3.905,12 euros). En fecha 8 de octubre de 1999 la empresa despidió a la actora. Eulalia , antigüedad desde 12 de enero de 1976, ostentaba la categoría profesional de Encargada Biblioteca 20 años y un salario bruto mensual de 296.905 pesetas (1.784,43 euros). En fecha 1 de abril de 1996 la empresa despidió improcedentemente a la actora. Basilio , antigüedad desde 16 de octubre de 1965, ostentaba la categoría profesional de Jefe de Quinta, Nivel 3 y un salario bruto mensual de 946.184 pesetas (5.686,68 euros). En fecha 30 de septiembre de 1997 la empresa despidió improcedentemente al actor. Percibe pensión de Jubilación desde 19 de marzo de 2005. Graciela antigüedad desde 2 de septiembre de 1965, ostentaba la categoría profesional de Encargada Biblioteca 20 años y un salario bruto mensual de 282.376 pesetas (1.697,11 euros). En fecha 17 de noviembre de 1995 la empresa despidió improcedentemente a la actora. Su marido, Benjamín , percibe pensión de viudedad desde 1 de julio de 2009. Celestino , antigüedad desde 1 de julio de 1982, ostentaba la categoría profesional de Oficial Segundo y un salario bruto mensual de 352.048 pesetas (2.115,85 euros). En fecha 9 de febrero de 1995 la empresa despidió improcedentemente al actor. Conrado , antigüedad desde 1 de julio de 1975, ostentaba la categoría profesional de Jefe de Cuarta, Nivel 3 y un salario bruto mensual de 854.760 pesetas (5.137,21 euros). En fecha 11 de octubre de 1995 la empresa despidió improcedentemente al actor. David , antigüedad desde 1 de febrero de 1972, ostentaba la categoría profesional de Oficial Superior y un salario bruto mensual de 770.652 pesetas (4.631,71 euros). En fecha 16 de junio de 1999 la empresa despidió improcedentemente al actor. Percibe pensión de Jubilación desde 15 de diciembre de 2008. Dionisio , antigüedad desde 15 de abril de 1980, ostentaba la categoría profesional de Oficial Superior y un salario bruto mensual de 686.916 pesetas (4.128,45 euros). En fecha 11 de julio de 1997 la empresa despidió improcedentemente al actor. Edmundo , antigüedad desde 1 de enero de 1965, ostentaba la categoría profesional de Oficial Superior y un salario bruto mensual de 1.100.318 pesetas (6.613,04 euros). En fecha 18 de abril de 2000 la empresa despidió improcedentemente al actor. Loreto , antigüedad desde 1 de diciembre de 1970, ostentaba la categoría profesional de Encargada Biblioteca 20 años y un salario bruto mensual de 267.838 pesetas (1.609,74 euros). En fecha 2 de abril de 1997 la empresa despidió improcedentemente a la actora. Emilio , antigüedad desde 13 de octubre de 1993, ostentaba la categoría profesional de Oficial Segunda y un salario bruto mensual de 433.740 pesetas (2.606,83 euros). En fecha 5 de mayo de 2000 la empresa despidió improcedentemente al actor. Penélope , antigüedad desde 1 de febrero de 1989, ostentaba la categoría profesional de Jefe de Quinta, Nivel 3 y un salario bruto mensual de 856.436 pesetas (5.147,28 euros). En fecha 31 de mayo de 2000 la empresa despidió improcedentemente a la actora. Estanislao , antigüedad desde el mes de octubre de 1970, ostentaba la categoría profesional de Jefe de Quinta, Nivel 1 y un salario bruto mensual de 797.910 pesetas (4.795,54 euros). En fecha 20 de mayo de 1994 la empresa despidió al actor. A 31 de diciembre de 1992 la provisión matemática al Régimen de Previsión alcanzaba la cifra de 17.213.269 pesetas (10.345,83 euros). Eusebio , antigüedad desde 1 de enero de 1965, ostentaba la categoría profesional de Oficial Administrativo Superior, y un salario bruto mensual de 718.870 pesetas (4.320,50 euros). En fecha 21 de marzo de 1994 la empresa despidió improcedentemente al actor. La provisión matemática al Régimen de Previsión alcanzaba la cifra de 31.712.035 pesetas (190.593,17 euros). Ezequiel , antigüedad desde 9 de noviembre de 1955, ostentaba la categoría profesional de Jefe de Tercera Jefe de Sección, y un salario bruto mensual de 756.863 pesetas (4.548,84 euros). En fecha 29 de abril de 1994 la empresa despidió improcedentemente al actor. Percibe pensión de Jubilación desde 1 de octubre de 2003 (documentales, no controvertido) SEGUNDO. - En fecha 15-3-99 La Caixa interpuso demanda de conflicto colectivo, en la que se solicitaba que se declarase que "en los supuestos de extinción de la relación laboral entre la Entidad demandante y los partícipes del Régimen de Previsión de Personal por causa distinta de la jubilación, muerte o invalidez permanente (total, absoluta o gran invalidez) del trabajador, éste no tiene ningún derecho de rescate transferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias". Dicha demanda fue estimada por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y recurrida dicha resolución, el Tribunal Supremo dictó sentencia de fecha 31-1-01 , en unificación de doctrina, por la que estimó el recurso, casó y anuló la sentencia dictada por la Audiencia Nacional y desestimó la demanda de conflicto colectivo. La STS de 31-01-01 señala en su fundamento de derecho undécimo que: "El paso final en la solución del presente litigio obliga a hacer referencia a los derechos económicos derivados del plan de pensiones que se atribuyeron a los empleados que cesan anticipadamente en su relación de trabajo con "La Caixa". Se trata de determinar en concreto si los mismos tienen derecho al rescate o a la movilización en el momento del cese de las reservas o aportaciones acumuladas en su nombre. El acuerdo colectivo que ha aprobado el reglamento del régimen de previsión del personal de "La Caixa", no dice nada sobre el particular. Pero, siguiendo la pauta (apuntada por la propia terminología del citado reglamento), de colmar lagunas de este Régimen de Previsión mediante la aplicación analógica de la legislación común sobre planes de pensiones, se llega a la conclusión de que los partícipes que cesan anticipadamente al servicio de la entidad pueden rescatar o movilizar sus derechos consolidados en los supuestos y condiciones previstos en dicha legislación sobre planes de pensiones" (documentales). TERCERO

.- En el momento del despido los actores eran partícipes del Régimen de Previsión de Personal que tenía establecida la demandada para sus empleados. Al objeto de cumplir con los compromisos de pensiones asumidos por convenio colectivo, la entidad demandada constituyó un fondo interno. El mencionado fondo estaba regulado por el llamado Reglamento del Régimen de Previsión del Personal de la entidad demandada (entonces denominada Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares), aprobado en 1989, que se da aquí por íntegramente reproducido. En lo que aquí interesa, su art. 1 dispone: "1.1 El Régimen de Previsión del Personal de la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares (Plan) es de carácter privado, sistema de empleo y de prestación definida, articulándose en subplanes. 1.2 El objeto del Plan es la generación de prestaciones económicas para los" beneficiarios que el propio Plan prevé, cuando se produzcan las contingencias que en él se regulan. 1.4 El patrimonio generado por el Plan es objeto de contabilización separada dentro del balance del Promotor, explicitando el correspondiente a cada subplan". El art. 2 establece: "2.1 El Promotor del Plan es la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares. 2.2 Los partícipes del Plan son las personas con contrato de trabajo indefinido con el Promotor, o con cualquiera de sus organismos benéfico-sociales, los cuales, a los efectos del Plan, se asimilan a los empleados del Promotor. 2.4 La suspensión temporal del contrato de trabajo indefinido, motivada por el cumplimiento del servicio militar, incapacidad laboral transitoria, invalidez provisional, excedencia forzosa o excedencia voluntaria para el cuidado de los hijos, no altera, durante el periodo de suspensión, las obligaciones y derechos del partícipe y Promotor respecto al Plan, manteniéndose la base de aportación mensual, definida en 4.4, igual a la media de los 12 últimos meses previos a la suspensión. 2.5 El partícipe deja de serlo por: a) Causar una prestación. b) Terminar su relación laboral con el Promotor. 2.6 Los beneficiarios son las personas físicas a quienes el Plan reconoce el derecho a la percepción de prestaciones, hayan sido o no partícipes". El art. 3.1 es del siguiente tenor literal: "El Plan se instrumenta mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización individual". En el art. 4 se ordena: "(...) 4.2 El Plan se financia con las aportaciones del Promotor, las cuales, una vez efectuadas, no podrán revocarse. 4.3 Para determinar la base de aportación de cada partícipe se estimarán las retribuciones que el mismo acredite por todos los conceptos, con exclusión de los complementos familiares individualizados, las gratificaciones puntuales, las horas extras, los pluses de mercado, las retribuciones en especie, los incentivos y los emolumentos similares que sean transitorios y eventuales. 4.5 La aportación del Promotor se calcula mediante la aplicación de un coeficiente sobre la base de aportación". En los art. 5 y 6 se regula el régimen de las prestaciones, que se calculan, con carácter general, aplicando un coeficiente porcentual de complemento de pensión a un llamado salario regulador. En concreto, el art. 5.5 dispone que "El salario regulador consiste en la acumulación de las bases de aportación de los 12 últimos meses previos al acaecimiento de la contingencia, efectuando una extrapolación en caso de no haberse producido aportación en alguno de ellos". Y el art. 5.6 establece que "Las prestaciones del Plan tienen el carácter de mínimas, incorporando los derechos que se derivan del convenio colectivo del sector. Cualquier mejora que se pacte en un convenio colectivo del sector será asumida por el Plan". En 21 de marzo de 1997 -por reproducido- se sustituyó el Reglamento creado por el Consejo Directivo de la CPVA, reformado en diversas ocasiones. Indica, en lo que interesa: 1) el artículo 1.1) "El régimen de previsión del personal de la "Caja de Ahorros B." (PLAN) es de carácter privado, sistema de empleo y de prestación definida, articulándose en subplanes"; 2) el art. 1.4: "El objeto del Plan es la generación de prestaciones económicas para los beneficiarios que el propio Plan prevé, cuando se produzcan las contingencias que en él se regulan"; 3) el art. 1.5: "El patrimonio generado por el Plan es objeto de contabilización separada dentro del balance del Promotor"; 4) el art. 2.1: "El promotor del Plan es la "Caja de Ahorros B."; 5) el art. 2.2: "Los partícipes del Plan son las personas con contrato indefinido con el Promotor"; 6) el art. 2.4: "La suspensión temporal del contrato de trabajo... no altera durante el período de suspensión las obligaciones y derechos de partícipe y promotor respecto al Plan", y en cambio "el período de excedencia voluntaria distinta de la citada ("excedencia voluntaria para el cuidado de hijos") interrumpe las aportaciones y no computa como antigüedad"; 7) el art. 2.5: "El partícipe deja de serlo por: a) causar una prestación; b) terminar su relación laboral con el Promotor"; 8) el art. 2.6: "Los beneficiarios son las personas físicas a quienes el Plan reconoce el derecho a la percepción de prestaciones, hayan sido o no partícipes"; 9) el art. 3.1: "El Plan se instrumenta mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización individual"; 10) El art. 4.1: "El Plan se financia con las aportaciones del Promotor, las cuales, una vez efectuadas, no podrán revocarse"; 11 el art. 4.2: "Para determinar la base de aportación de cada partícipe se estimarán las retribuciones que el mismo acredite por todos los conceptos", con excepción de determinados complementos; 12) el art. 4.4: "La aportación del promotor se calcula mediante la aplicación de un coeficiente sobre la base de aportación; 13) los artículos 5 y 6: las prestaciones del régimen de previsión de la "Caja de Ahorros B." se calculan en casi todos los casos aplicando un coeficiente porcentual de complemento de pensión a un llamado "salario regulador", pero hay supuestos en que el régimen de previsión abona prestaciones a tanto alzado; 14) el art. 5.5 el "salario regulador" se calcula mediante "acumulación de las bases de aportación de los doce últimos meses, efectuando una extrapolación en caso de no haberse producido aportación en alguno de ellos"; y 15) el art. 5.6: las prestaciones del Plan incorporan los "derechos que se deriven del convenio colectivo del sector" y "cualquier mejora que se pacte en un convenio colectivo del sector será asumida por el Plan". En fecha 1.1.2000 la Caixa ha externalizado su régimen de previsión mediante la constitución de un Plan de pensiones (documentales). CUARTO .- Los actores interpusieron demanda solicitando la movilización de sus derechos consolidados o provisiones matemáticas existentes en el momento de la extinción de sus contrato de trabajo, correspondiendo ésta por turno de reparto al Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona (autos 744/2001 y acumulados) que dictó la sentencia de diecinueve de junio de 2002 , aclarada por Auto de 18 de julio de 2002 , que estimó la demanda interpuesta por los actores Encarna , Mateo y Jose Luis , reconociendo el derecho de los tres actores a movilizar sus derechos en el Régimen de Previsión de la demandada según las dotaciones individuales que tenían acreditadas en el momento de la extinción de sus contratos de trabajo y que ascienden a las suma de 43.224,90 euros en el caso de Encarna , de 4.706,38 euros en el caso de Mateo y de 5.616,30 euros, en el caso de Jose Luis , condenando a la demandada Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona a estar y pasar por la anterior declaración. Para el resto de actores se desestimó la demanda (documental de la actora). QUINTO .- La Sentencia fue recurrida en suplicación tanto por los actores como por "la Caixa" ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La sentencia nº 7999/2006, de 16 de noviembre, recaída en el recurso de suplicación 7503/2002 (aclarada por el posterior Auto de 7 de febrero de 2007), estimó el recurso de los actores que habían visto desestimada su demanda en primera instancia, revocándola y declarando su derecho a movilizar sus aportaciones efectuadas en el fondo interno del plan de pensiones de "La Caixa" al plan de pensiones que cada uno elija, en las cuantías fijadas en el hecho probado sexto de la sentencia. El recurso de suplicación de la Caixa fue íntegramente desestimado. La Sentencia fue recurrida por "La Caixa" en casación para la unificación de la doctrina y el Tribunal Supremo desestimó el recurso mediante la sentencia de 10 de diciembre de 2008 , notificada el 2 de enero de 2008 (aclarada mediante auto de fecha 29 de enero de 2009, notificado el 6 de marzo de 2009), recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1301/2007 (documental de la actora). SEXTO .- Los importes de los derechos consolidados correspondientes a cada uno de los actores que constan en la sentencia (excepto en el caso del actor Ezequiel , cuyo importe se determinó en ejecución de sentencia) en el momento de la extinción de sus contratos de trabajo son los siguientes:

Pesetas Euros

Estanislao 18.858.973 113.344,71 €

Eusebio 23.773.274 142.880,25 €

Miguel Ángel 08.643.211 051.946,74 €

Adriano 10.585.858 063.622,29 €

Delfina 08.746.690 052.568,67 €

Alfonso 19.472.208 117.030,33 €

Amador 27.988.190 168.212,41 €

Anton 07.255.643 043.607,29 €

Encarna 07.129.018 043.224,90 €

Esther 10.545.685 063.380,84 €

Eulalia 00.694.110 004.171,69 €

Basilio 31.625.901 190.075,49 €

Graciela 01.249.136 007.507,46 €

Celestino 01.622.014 009.748,50 €

Conrado 15.663.799 094.141,33 €

David 18.421.066 110.712,84 €

Dionisio 07.613.271 045.756,68 €

Edmundo 28.952.951 174.010,74 €

Loreto 00.943.279 005.669,22 €

Emilio 00.960.641 005.773,57 €

Penélope 05.041.140 030.297,86 €

Marcos 12.903.692 077.552,75 €

Mateo 00.783.075 004.706,38 €

Sergio 06.528.560 039.237,44 €

Valeriano 01.717.553 010.322,70 €

Victorino 03.540.090 021.276,37 €

Jose Luis 00.934.474 005.616,30 €

Jose Ignacio 31.045.637 186.588,04 €

Carlos José 07.559.130 045.431,29 €

Carlos Alberto 01.125.190 006.762,53 €

Carlos Miguel 05.758.325 034.608,23 €

Luis Manuel 02.131.242 012.809,02 €

Luis Francisco 00.414.183 002.489,29 €

Jesús Manuel 00.373.748 002.246,27 €

Berta 03.246.607 019.512,50 €

Camino 01.132.177 006.804,52 €

Pedro Francisco 04.940.476 029.692,86 €

Celsa 03.493.063 020.993,73 €

Ezequiel 326.482,43 €

SEPTIMO

Los actores instaron la ejecución de sentencia ante el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona habiendo éste ordenado la movilización de las cantidades correspondientes a cada uno de los actores, hecha efectiva en las fechas que se indican en la aclaración de la demanda (documental de la actora). OCTAVO .- La demandada suscribió con Rent Caixa SA de Seguros y Reaseguros una póliza de seguros para garantizar a los beneficiarios las prestaciones del Régimen de Previsión en forma de rentas determinadas en los supuestos de contingencia de jubilación, invalidez o muerte (documental de la actora). NOVENO .- Los actores Amador , Basilio , Benjamín (viudo y heredero de Graciela ), David , María Purificación (viuda y heredera de Valeriano ), Jesús Manuel , Ezequiel , tienen la condición de beneficiarios de pensiones en la fecha de la movilización de los derechos consolidados. En concreto, Amador , es perceptor de pensión de jubilación desde 12.8.2002, con base reguladora de 1309,45 euros, porcentaje del 70%. Basilio , es perceptor de pensión de jubilación desde 19.3.2005, con base reguladora de 1662,33 euros, porcentaje del 67,50%. Graciela falleció el 13.7.2009. Su viudo, Benjamín percibía pensión de jubilación desde 2.4.2008 con importe de 1049,11 euro y pensión de viudedad con importe de 936,40 euros. David accedió la pensión de jubilación desde 15.12.2008, cuyo importe asciende a 1215,49 euros mensuales. Valeriano falleció el 1.7.2005. Su viuda, María Purificación percibía pensión anual de viudedad con importe de 10.895,08 euros. Jesús Manuel percibe pensión de incapacidad permanente total desde 17.2.1999, con pensión de 824,52 euros mensuales. Ezequiel , es perceptor de pensión de jubilación desde 1.10.2003, con base reguladora de 1781,13 euros, porcentaje del 84% (documental de la actora; teniéndose por reproducido el cálculo de la pericial de la actora en concepto de prestaciones complementarias desde el hecho causante hasta 1.11.2009, incrementadas, en su caso, con el 20%, más la capitalización de las prestaciones a partir de esa fecha; y el pago de la actualización financiera de los derechos consolidados; de las cantidades solicitadas se detraen las cantidades movilizadas en ejecución de sentencia). DECIMO .- Según informe actuarial, la provisión matemática de los actores actualizada asciende a las cantidades que constan en el anexo aportado en el acto de la vista, rectificando a la baja las cantidades consignadas en la demanda, al establecerse como fecha final para cada actor 27.7.2009, y 9.10.2009 para el Sr. Ezequiel (pericial de la actora). Descontando el importe de la provisión matemática en el momento de la extinción de los contratos, movilizada en ejecución de sentencia, el importe correspondiente a cada actor ascendería a las cantidades consignadas en la aclaración de la demanda, utilizando el tipo de interés del 4% para actualizar los flujos monetarios, y la supervivencia a partir de las bases de mortalidad GRMF95. La rentabilidad anual de los Fondos de Pensiones de Empleo para un periodo de 15 años anteriores al segundo semestre del 2010 ha sido del 5,22% y la rentabilidad media anual ponderada en el mismo periodo ha sido del 4,87% (pericial). Igualmente, con carácter subsidiario y con los mismos parámetros, según el informe pericial, el cálculo, referido a las mismas fechas indicadas, del importe a que ascienden las provisiones matemáticas tomando como fecha de inicio la de la externalización del régimen de previsión mediante la constitución de un Plan de pensiones, 1.1.2000, y a la fecha de la conciliación sobre la pretensión de las previsiones matemáticas (pericial y doc. 50 de la actora). UNDECIMO .- Se tiene por reproducido el resultado del cálculo de la demandada desde la fecha del despido hasta 23.7.2009, aplicando el IPC, el cálculo alternativo partiendo de la rentabilidad del Fondo para el periodo 2001-2009, es decir, desde el inicio del plan de pensiones, 1.1.2000, y el cálculo alternativo de la rentabilidad del Fondo partiendo de la primera papeleta de conciliación (documental por reproducida e informe pericial de la Caixa). DUODECIMO .- Se tienen por reproducidos y probados el Reglamento del Régimen de previsión del personal de "La Caixa", del año 1989, que modifica el Reglamento de 17.5.1968, el texto con las modificaciones introducidas en el año 1995, el acuerdo de empresa de 21.3.1997 en el que se pacta una modificación del Reglamento, el texto del reglamento del año 1968 (documentales). DECIMOTERCERO .- En 26.11.1993 la demandada reconoció el derecho a un exempleado al haber causado baja en la entidad a permanecer en partícipe en suspenso a movilizar el fondo (doc. 52 de la actora). DECIMOCUARTO .- Por resoluciones de 20.3.2009, 14.5.2009 y 19.10.2009 del juzgado social 28 de esta ciudad se declaró la procedencia de la actualización actuarial y financiera de los derechos consolidados en cuantía suficiente para cubrir los complementos de las pensiones causadas en incapacidad permanente y muerte y supervivencia de los empleados a que se refieren (documental de la actora). DECIMOQUINTO .- Se interpuso el 30.12.2009 la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente celebrándose el acto sin avenencia el 25.1.2010. La papeleta del proceso inicial se presentó en todos los casos en 26.7.2001, excepto para el actor Sr. Eusebio , que fue el 6.7.2001, Sr. Estanislao , el 11.5.2001 y Sr. Ezequiel el 26.4.2001 (documentales)".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, Dª María Purificación , Jesús Manuel , Amador , Basilio , Benjamín , David y Ezequiel , por una parte, y por otra la Caixa d'Estalis i Pensions de Barcelona (la Caixa) formularon sendos recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2012, recurso 2008/2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando los recursos de suplicación que formulan Amador , Basilio , Benjamín (viudo y heredero de Graciela ), David , María Purificación (viuda y heredera de Valeriano ), Jesús Manuel y Ezequiel ; y la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, contra la sentencia del juzgado social 29 autos 362/2010, de fecha 2 de noviembre de 2010 , seguidos a instancia de Marcos , Mateo , Sergio , María Purificación (vda. y heredera de Valeriano ), Victorino , Jose Luis , Jose Ignacio , Carlos José , Carlos Alberto , Carlos Miguel , Luis Manuel , Luis Francisco , Jesús Manuel , Berta , Camino , Pedro Francisco , Celsa , Miguel Ángel , Adriano , Delfina , Alfonso , Amador , Anton , Encarna , Esther , Eulalia , Basilio , Benjamín , (vdo. y heredero de Graciela ), Celestino , Conrado , David , Dionisio , Edmundo , Loreto , Emilio , Estanislao , Eusebio y Ezequiel que formulan contra la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, sobre reclamación de cantidad, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos. Habiéndose desestimado los recursos, se dispone la pérdida de la cantidad objeto de depósito, previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral , que se ingresará en el Tesoro Público, y respecto a la consignación, désele el destino legal. Se imponen a la entidad recurrente las costas, que incluirán los honorarios del letrado de la parte impugnante, y que esta Sala establece en la suma de 200 euros".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, el letrado D. Manel Hernandez Montuenga en nombre y representación de la CAIXA D'ESTALIL I PENSIONS DE BARCELONA, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 18 de febrero de 2011, recurso 369/2010 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 14 de enero de 2014, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 29 de los de Barcelona dictó sentencia el 2 de noviembre de 2010 , autos número 362/2010, seguidos a instancia de Marcos , Mateo , Sergio , María Purificación (vda. y heredera de Valeriano ), Victorino , Jose Luis , Jose Ignacio , Carlos José , Carlos Alberto , Carlos Miguel , Luis Manuel , Luis Francisco , Jesús Manuel , Berta , Camino , Pedro Francisco , Celsa , Miguel Ángel , Adriano , Delfina , Alfonso , Amador , Anton , Encarna , Esther , Eulalia , Basilio , Benjamín , (vdo. y heredero de Graciela ), Celestino , Conrado , David , Dionisio , Edmundo , Loreto , Emilio , Estanislao , Eusebio y Ezequiel contra Caixa DŽEstalvis i Pensions de Barcelona, en reclamación de cantidad de daños y perjuicios (actualización de derechos consolidados) estimando la demanda formulada por los actores que se indican, condenando a la demandada a satisfacerles las cantidades que se consignan: a

Estanislao 105.540,49 €

Eusebio 136.230,39 €

Miguel Ángel 44.081,05 €

Adriano 47.615,84 €

Delfina 42.509,57 €

Alfonso 97.130,13 €

Anton 30.995,00 €

Encarna 21.700,30 €

Esther 31.157,67 €

Eulalia 3.025,64 €

Celestino 7.860,05 €

Conrado 74.411,99 €

Dionisio 30.850,68 €

Edmundo 100.036,38 €

Loreto 3.834,81 €

Emilio 2.687,40 €

Penélope 13.522,82 €

Marcos 54.635,71 €

Mateo 2.213,92 €

Sergio 20.703,98 €

Victorino 16.211,67 €

Jose Luis 2.691,36 €

Jose Ignacio 155.517,27 €

Carlos José 37.866,63 €

Carlos Alberto 5.615,31 €

Carlos Miguel 28.038,30 €

Luis Manuel 9.423,03 €

Luis Francisco 1.443,47 €

Berta 13.070,55 €

Camino 3.486,40 €

Pedro Francisco 21.019,54 €

Celsa 14.086,32 €

estimando en parte la demanda presentada por los restantes actores, condenó a la demandada a abonarles las siguientes cantidades:

Amador , 266.135,80 €

Basilio , 523.649,35 €

Benjamín , 7.716,49 €

David , 290.796,31€

María Purificación , 222.108,08 €

Jesús Manuel , 353.109,87 €

Ezequiel , 524.921,46 €"

Tal y como resulta de dicha sentencia, los actores han prestado sus servicios por cuenta de la demandada, habiendo finalizado por despido su relación laboral, excepto en el supuesto de D. Mateo , en el que no consta la causa de la extinción de su contrato. El 15 de marzo de 1999 la Caixa interpuso demanda de conflicto colectivo en la que solicitaba que se declarase que: "en los supuestos de extinción de la relación laboral entre la Entidad demandante y los partícipes del Régimen de Previsión de Personal por causa distinta de la jubilación, muerte o invalidez permanente (total, absoluta o gran invalidez) del trabajador, éste no tiene ningún derecho de rescate transferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias". Esta Sala dictó sentencia el 31 de enero de 2001 , casando y anulando la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y desestimando la demanda de conflicto colectivo. En su fundamento de derecho undécimo señala que: "El paso final en la solución del presente litigio obliga a hacer referencia a los derechos económicos derivados del plan de pensiones que se atribuyeron a los empleados que cesan anticipadamente en su relación de trabajo con "La Caixa". Se trata de determinar en concreto si los mismos tienen derecho al rescate o a la movilización en el momento del cese de las reservas o aportaciones acumuladas en su nombre. El acuerdo colectivo que ha aprobado el reglamento del régimen de previsión del personal de "La Caixa", no dice nada sobre el particular. Pero, siguiendo la pauta (apuntada por la propia terminología del citado reglamento), de colmar lagunas de este Régimen de Previsión mediante la aplicación analógica de la legislación común sobre planes de pensiones, se llega a la conclusión de que los partícipes que cesan anticipadamente al servicio de la entidad pueden rescatar o movilizar sus derechos consolidados en los supuestos y condiciones previstos en dicha legislación sobre planes de pensiones" (documentales)" . En el momento del despido los actores eran partícipes del Régimen de Previsión del Personal que tenía establecida la demandada para sus empleados, habiendo constituido un fondo interno a fin de cumplir los compromisos de pensiones asumidos por convenio colectivo, regulado por el Reglamento del Régimen de Previsión del Personal de la demandada, aprobado en 1989. El 21 de marzo de 1997 se sustituyó el citado Reglamento, siendo modificado en diversas ocasiones. Los actores interpusieron demanda reclamando la movilización de sus derechos consolidados o provisiones matemáticas existentes en el momento de extinción de sus contratos, autos 744/2001 del Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, recayendo sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 16 de noviembre de 2006 , recurso 7503/2002, reconociendo a los actores el derecho a movilizar sus aportaciones efectuadas en el fondo interno del plan de pensiones de la Caixa. Los actores instaron la ejecución de la sentencia ante el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, procediendo la demandada a la movilización solicitada en la fecha que figura en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

Recurrida en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 29 de Barcelona el 2 de noviembre de 2010 , autos 362/10, por los actores Doña María Purificación (heredera de D. Valeriano ), D. Jesús Manuel , D. Amador , D. Basilio , D. Benjamín (heredero de Doña Graciela ), D. David y D. Ezequiel y por La Caixa dŽEstalvis i Pensions de Barcelona, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia el 18 de mayo de 2012, recurso número 2008/2011 , desestimando el recurso formulado. Los citados actores tienen la condición de beneficiarios de pensiones de jubilación, viudedad o incapacidad permanente de la Seguridad Social en la fecha de la movilización de los derechos consolidados reconocidos en el procedimiento judicial, reconocimiento que se produjo con posterioridad a la extinción de sus contratos. La sentencia entendió, respecto a las cuestiones ahora examinadas, que las cantidades reconocidas a favor de los siete actores, perceptores de prestaciones de incapacidad permanente, viudedad y jubilación, responden a los perjuicios causados por no habérseles permitido, tras ser despedidos, movilizar sus derechos consolidados a otro plan de pensiones para garantizar futuras prestaciones de seguridad social y, cuando se condena a La Caixa, por sentencia del Juzgado de lo Social número 11, a la movilización, ya han sucedido los hechos causantes de la incapacidad y jubilación de los actores. Continua razonando que los daños y perjuicios de dichos actores ascienden al importe equivalente a las prestaciones complementarias no percibidas desde el hecho causante hasta el 20 de junio de 2009, fecha en que se produce la movilización, más la capitalización de las prestaciones a partir del 27 de julio de 2009 hasta la fecha de esperanza de vida media según las tablas de mortalidad GRMF95, siendo adecuada la actualización de la provisión matemática del interés del 4%, ya que es inferior a la rentabilidad anual de los Fondos de Pensiones de Empleo -5Ž 22% en los quince años anteriores al segundo semestre de 2010 y 4Ž8% de rentabilidad media ponderada anual en el mismo periodo-, produciéndose la situación de partícipe en suspenso en el momento del cese, de forma que esa fecha es a la que ha de referirse el momento inicial de actualización, sobre el valor no discutido del 5Ž05% correspondiente a la rentabilidad de los fondos de que se trata en La Caixa. Tras consignar que es incompatible la movilización de los derechos consolidados con el percibo de prestaciones, razona que lo reclamado no es una mejora voluntaria sino una indemnización de daños y perjuicios, por lo que no se están concediendo dos derechos económicos por el mismo título. Respecto a la alegada prescripción del derecho postulado por los actores D. Amador , D. Jesús Manuel y D. Ezequiel , señala que la acción ejercitada, de indemnización de daños y perjuicios, no está prescrita, teniendo en cuenta que para el inicio del cómputo del plazo ha de partirse del hecho de que la reclamación de los actores, de movilización de sus derechos consolidados o provisiones matemáticas existentes en el momento de la extinción de la relación laboral, fue estimada, finalizando el `pleito por sentencia del Tribunal Supremo, resolviendo recurso de casación para la unificación de doctrina de fecha 10 de diciembre de 2008 , notificada el 29 de enero de 2009, aclarada por auto de 29 de enero de 2009, habiendo interpuesto la preceptiva papeleta de conciliación, seguida de la demanda rectora de estos autos, en fecha 30 de diciembre de 2009, sin que sean de aplicación los plazos de prescripción de los artículos 43.1 y 191 al 194 de la LGSS .

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada Caixa de Pensions i dŽEstalvis de Barcelona recurso de casación para la unificacion de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, para los dos motivos del recurso, la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 18 de febrero de 2011, recurso número 369/2010 .

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que no concurre el requisito de la contradicción y, subsidiariamente, que el recurso ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 18 de febrero de 2011, recurso número 369/2010 , desestimó los recursos de suplicación interpuestos por D. Arcadio , D. Leonardo , D. Carlos Antonio , D. Pablo Jesús , D. Rodrigo y por La Caixa de Pensions i dŽEstalvis de Barcelona contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona, de fecha 18 de febrero de 2011 , confirmando la sentencia de instancia. Tal y como resulta de dicha sentencia, los actores han prestado servicios para la demandada, habiendo finalizado su relación laboral por despido que fue reconocido como improcedente por la demandada en conciliación administrativa o judicial. A la vista de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 , recaída en conflicto colectivo planteado por La Caixa, cada uno de los actores demandó y obtuvo sentencia en la que se reconocía y cuantificaba en forma individual el derecho de rescate y movilización respecto a sus derechos consolidados en el momento del despido, sin pronunciarse respecto a la actualización de aquellos importes desde aquella fecha. Los actores reclaman, en concepto de actualización del importe de sus derechos consolidados, reconocidos en dichos pronunciamientos y según respectivo cálculo actuarial, los intereses acumulados generados desde la fecha de la extinción de la relación laboral hasta la fecha en la que, en ejecución de las referidas sentencias se hizo efectiva la movilización o rescate. Al actor D. Pablo Jesús le fue reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta el 18 de octubre de 1996, habiéndose extinguido su contrato de trabajo por despido el 31 de mayo de 1994, reclamando como pretensión principal la cantidad resultante de sumar las prestaciones complementarias adeudadas desde aquel hecho causante hasta el 13 de julio de 2009, incrementadas en un 20% de la Ley del Seguro Privado más la capitalización de las prestaciones a partir de esta última fecha, detrayendo el importe ya movilizado en ejecución de la sentencia judicial en su día obtenida. Subsidiariamente reclama, en concepto de actualización del importe de sus derechos consolidados reconocidos en pronunciamiento judicial, los intereses acumulados generados desde la fecha de la extinción de la relación laboral hasta la fecha en la que, en ejecución de la respectiva sentencia, se hizo efectiva la movilización o rescate. La sentencia razona, respecto a la pretensión principal de D. Pablo Jesús , actor y cuestión en la que se centra el recurso de suplicación, que "si bien el escrito ampliatorio/aclaratorio presentado por la parte actora respecto de este trabajador, pudiera inducir a cierta confusión respecto al carácter de la reclamación (en cuanto que en algún párrafo parece estar formulando una reclamación por daños y perjuicios), tanto el "resumen y conclusión", como el hecho sexto de dicho escrito, concluyen que lo que se está reclamando es la suma de las prestaciones complementarias adeudadas desde aquel hecho causante, acaecido en fecha 18-10-96, hasta el 13-07-09 (incrementadas en un 20% de la Ley del Seguro Privado), más la capitalización de las prestaciones a partir de la indicada fecha. En consecuencia, y como razona el juzgador de instancia, lo que confirma dicha pretensión principal es la suma de las prestaciones complementarias adeudadas desde el hecho causante más la capitalización de las mismas, habiéndose producido el hecho causante el 18-10-96 y no acreditándose ninguna acción o reclamación interruptiva, parece claro y evidente que ha operado la prescripción, al haberse superado en mucho el plazo de cinco años fijado en el artículo 43 de la LGSS para el reconocimiento de las prestaciones de Seguridad social, plazo de prescripción que resulta también de aplicación a las prestaciones complementarias (o a su capitalización), que ahora se reclama". Concluye que no puede acogerse dicha pretensión, no solo porque se acoge la prescripción alegada, sino también " porque resulta incompatible reclamar y obtener el derecho de movilización y después reclamar nuevamente a la empresa (una vez cumplida aquella sentencia y movilizada la aportación consolidada) las prestaciones complementarias de las que debía responder con dicha aportación, incompatibilidad acentuada por el hecho de que cuando en enero de 2002 el actor reclamó su derecho de movilización, bien pudo reclamar directamente las prestaciones que ahora reclama".

Entre la sentencia recurrida y la de contraste existen numerosas similitudes en cuanto a los hechos de los que ambas parten. En efecto, en los dos supuestos se trata de trabajadores que han prestado servicios a la Caixa dŽEstalvis i de Pensions de Barcelona, que han visto extinguida su relación laboral por despido, que en cumplimiento de las respectivas sentencias judiciales firmes la empresa, con una importante demora, ha procedido a movilizar sus derechos consolidados o provisiones matemáticas del Régimen de Previsión del Personal de la demandada, existentes en el momento de la extinción de sus contratos de trabajo, al plan de pensiones que cada uno elija y, por último, que en el momento de efectuarse la movilización los actores eran perceptores de prestaciones de viudedad, incapacidad permanente o jubilación -en la recurrida- y de incapacidad permanente absoluta -en la de contraste-.

Sin embargo hay una diferencia esencial entre ambas sentencias y ésta es la pretensión que los actores formulan. A este respecto hay que señalar que en la sentencia recurrida los actores reclaman una indemnización de daños y perjuicios, por la demora producida en la puesta a disposición de la movilización de sus derechos consolidados o provisiones matemáticas existentes en el momento de extinción de sus contratos de trabajo, fijando el montante de los mismos atendiendo al importe de las prestaciones complementarias adeudadas desde el hecho causante hasta el 1 de noviembre de 2009, incrementadas en el 20% de la Ley del Seguro Privado, más la capitalización de las prestaciones a partir de dicha fecha, detrayendo el importe de los derechos movilizados; subsidiariamente dicha cantidad sin el interés del 20% y, en último término, si no se acogieran las anteriores pretensiones, como tercera subsidiaria, la actualización financiera de los derechos consolidados actualizados financieramente, concediendo la sentencia la pretensión subsidiaria formulada en primer lugar.

En la sentencia de contraste el actor D. Pablo Jesús reclama las prestaciones complementarias desde el hecho causante, acaecido el 18 de octubre de 1996 hasta el 13 de julio de 2009, más el 20% de la Ley del Seguro Privado, más la capitalización de las prestaciones desde dicha fecha.

Aunque las sentencias comparadas han llegado a resultados distintos, no son contradictorias, ya que la recurrida estima la compatibilidad de la acción de reclamación de daños y perjuicios -aunque se hayan cuantificado atendiendo al importe al que hubieran ascendido las prestaciones complementarias desde la fecha del hecho causante hasta el 20 de junio de 2009 (fecha de la movilización) más la capitalización a partir del 27 de julio de 2009, no es una reclamación de prestaciones complementarias- con la movilización de los derechos consolidados, entendiendo que, dados los avatares acaecidos hasta que se reconoció judicialmente a los actores el derecho a la movilización de los derechos consolidados, la acción no ha prescrito. Por su parte la sentencia de contraste razona que es incompatible la reclamación de prestaciones complementarias adeudadas desde el hecho causante hasta el 13 de julio de 2009, incrementadas en el 20% de la Ley de Contrato de Seguro, más la capitalización de dichas prestaciones a partir de dicha fecha, con la movilización de los derechos consolidados, apreciando la prescripción de la acción, al aplicársele el artículo 43 de la LGSS , por tratarse de prestaciones complementarias de la Seguridad Social.

Al no concurrir el requisito de la contradicción respecto a la sentencia invocada para cada uno de los motivos del recurso, en este momento procesal se ha de desestimar el recurso formulado.

Procede imponer las costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS . Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de la demandada CAIXA DŽESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA frente a la sentencia dictada el 18 de mayo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación número 2008/2011 , interpuesto por el ahora recurrente y por Doña María Purificación (heredera de D. Valeriano ), D. Jesús Manuel , D. Amador , D. Basilio , D. Benjamín (heredero de Doña Graciela ), D. David y D. Ezequiel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona , el 2 de noviembre de 2010 , en los autos número 362/2010, seguidos a instancia de D. Marcos , Mateo , Sergio , María Purificación (vda. y heredera de Valeriano ), Victorino , Jose Luis , Jose Ignacio , Carlos José , Carlos Alberto , Carlos Miguel , Luis Manuel , Luis Francisco , Jesús Manuel , Berta , Camino , Pedro Francisco , Celsa , Miguel Ángel , Adriano , Delfina , Alfonso , Amador , Anton , Encarna , Esther , Eulalia , Basilio , Benjamín , (vdo. y heredero de Graciela ), Celestino , Conrado , David , Dionisio , Edmundo , Loreto , Emilio , Estanislao , Eusebio y Ezequiel contra la ahora recurrente, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios. Se condena en costas al recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del letrado de la recurrida que impugnó el recurso. Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal.

Se acuerda que se mantenga el aval prestado hasta que la recurrente dé cumplimiento a la sentencia dictada o en ejecución de la misma se proceda a realizar dicho aval.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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