STS, 19 de Febrero de 2014

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2014:578
Número de Recurso2129/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación que, con el número 2129/11, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de doña Ariadna contra Sentencia de fecha 4 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 1889/2008 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Almussafes y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador don Jesús María Quereda Palop, en nombre y representación del doña Ariadna , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de veintiocho de mayo de dos mil ocho (Exp. NUM000 ), sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de doña Ariadna presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que "... dicte sentencia por la que se estime el mismo, casando la sentencia recurrida y dictando otra ajustada a derecho".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación del Excmo. Ayuntamiento de Almussafes, impugnando los motivos del recurso de casación que consideró en virtud de las razones que estimó procedentes, suplicando que la Sala "... lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente, pues así procede en derecho" ; presentándose escrito por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, por el que manifestaba que se abstenía de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 4 de marzo de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 1889/2009 , interpuesto por la también aquí recurrente contra acuerdo del Jurado Provincial de Valencia, de 28 de mayo de 2008, por el que se justiprecia una finca propiedad de aquella, expropiada por el Ayuntamiento de Almussafes para la ejecución del proyecto "Parc Rural".

La resolución del Jurado valora la finca expropiada, con una superficie de 1662 m2 a razón de 20 €/m2, en 33.240 euros, cantidad a la que suma 1.662 euros en concepto de premio de afección. Contrariamente a la pretensión de la expropiada de que se valorara el suelo como si de urbanizable se tratara a razón de 110 €/m2, fundamentada en que se destina a un uso dotacional integrador de la red primaria municipal, el Jurado lo valora conforme a su clasificación urbanística de suelo no urbanizable.

La sentencia recurrida desestima en su integridad el recurso contencioso administrativo, en cuyo escrito de demanda la única cuestión planteada gira en torno a la valoración del suelo como urbanizable o no urbanizable.

SEGUNDO

Disconforme la actora en la instancia con la sentencia, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en dos motivos que seguidamente pasamos a examinar.

TERCERO

Por el primer motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se aduce falta de motivación de la sentencia con el argumento de que incurre en una omisión palmaria de la prueba documental constituida por el propio planeamiento en vigor y por el que está en redacción, en los que, a juicio de la recurrente, puede comprobarse la integración de la obra proyectada en la estructura o malla urbana, creadora de ciudad.

Expresándose en el escrito de preparación del recurso casacional que se fundamenta en "... quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia en lo referente a su motivación, de la letra c) del párrafo 1º del art. 88 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , no por haber incurrido en error de hecho en apreciación de la prueba, que no se incluye entre los motivos de casación, sino por la omisión palmaria de valoración de la documental constituida por el propio planeamiento en vigor y el de redacción, relativa a la integración en la estructura o malla urbana, creando ciudad por tanto, del dotacional de la red primaria del que forman parte los terrenos expropiados, resultando dicha prueba decisiva a esos efectos" , no podemos acoger la inadmisibilidad que del motivo aduce el Ayuntamiento de Almussafes en su escrito de oposición con fundamento en la falta de juicio de relevancia, pues si bien expresamente no se contiene en aquel escrito sí se cumple implícitamente al referirse a una norma estatal reguladora de las sentencias con incuestionable relevancia para la solución de la litis.

Tampoco la no cita en el enunciado del motivo ni en su desarrollo del precepto legal infringido debe conducir a declarar, como también alega el Ayuntamiento, la inadmisibilidad del motivo, cuando precisamente de ese enunciado y argumento no se suscita duda alguna en orden a cual es la infracción normativa que se denuncia.

Superadas las objeciones que a la viabilidad procesal del motivo esgrime el Ayuntamiento, pues realmente lo que en él se sostiene es una falta de motivación de la sentencia "... por omisión palmaria de la prueba documental" , la conclusión no puede ser otra que la de la desestimación del motivo.

Ello es así porque no es cierto que la sentencia omita valorar la prueba documental. Puede comprobarse con la lectura del fundamento de derecho tercero, en el que se expresa lo siguiente:

"... a la vista del expediente y de los documentos aportados a autos, en modo alguno puede considerarse ni por la distancia ni por la morfología urbana que la actuación se integre en el entramado urbano, dada la gran distancia de la población, la tipología del suelo cercano hasta la misma, etc. Tampoco puede considerarse que los terrenos colindantes obliguen a replantear la naturaleza del suelo no urbanizable de la parcela afectada, ya que los terrenos colindantes vienen bien delimitados por la vía A-7 y la CV 42, que aíslan el Parque Rural, siendo los terrenos afectados de protección agrícola.

Asimismo y como afirman las demandadas, no se da el requisito exigido por el Tribunal Supremo para una posible consideración como urbanizable, relativo a una indebida singularización o aislamiento del suelo no urbanizable puesto que su entorno tiene la misma clasificación.

El análisis del informe pericial que aportó al expediente para formular la hoja de aprecio, dado su contenido genérico, no permite apreciar, con fundamento, error alguno en la valoración del Jurado, cuyo acuerdo goza de presunción iuris tantum de legalidad y acierto que ha sido desvirtuada por prueba pericial alguna en contrario, lo que, junto a la consideración de la documentación aportada por el Ayuntamiento en su escrito de contestación a la demanda, no permite estimar la pretensión de la actora basada, tan solo, en unas alegaciones sobre el carácter urbanizable del suelo afectado" .

CUARTO

Por el segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , sostiene la recurrente la vulneración del artículo 25 de la Ley 6/1998 y, en general, de las disposiciones relativas a las valoraciones contenidas en dicha Ley.

Lo que realmente pretende combatir la recurrente a través del motivo es la conclusión a la que llega la Sala de instancia de que la valoración del suelo debe realizarse conforme a su clasificación urbanística, esto es, cuestionar las razones ofrecidas por la Sala de instancia en el fundamento de derecho tercero que precedentemente hemos transcrito, pero ni esa pretensión está en conexión con el precepto que se cita como infringido, en tanto que la incorporación o pertenencia de los sistemas generales al entramado urbano constituye una cuestión de hecho solo combatida en casación mediante la denunciada vulneración de las normas valorativas de prueba, ni puede entenderse que las razones exteriorizadas por la Sala de instancia en su sentencia se combaten en el escrito de interposición del recurso, cuando sin reparar en que en efecto se está ante una cuestión de hecho que exige estar a las circunstancias concurrentes del caso concreto, dicho escrito se limita a la cita y transcripción parcial de sentencias de este Tribunal en las que se valoraron suelos clasificados no urbanizables como urbanizables en contemplación de la doctrina jurisprudencial de sistemas generales que crean ciudad.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Ayuntamiento de Almussafes, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros; sin que el Abogado del Estado, que no formuló oposición, devengue costas por ningún concepto.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Ariadna contra Sentencia de fecha 4 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 1889/2008 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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