STS, 28 de Enero de 2014

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2014:576
Número de Recurso6091/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 6091 de 2010, penden ante ella de resolución, interpuestos por la Letrada Doña Carmen Fernández Aranda, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés, por el Procurador Don Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación del Consorcio Urbanístico del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallés, por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández San Juan, en nombre y representación del Instituto Catalán del Suelo, y por la Abogada de la Generalidad, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de junio de 2010, por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 476 de 2005 , sostenido por las representaciones procesales de las entidades mercantiles Hastings Tenerife S.L. y Klingsor Peak S.A., de los herederos de Doña Camila , de Doña Carla , Doña Celsa y Doña Macarena contra la resolución, de 20 de septiembre de 2005, del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, por la que se aprobó definitivamente el Texto Refundido de la Modificación del Plan General Metropolitano en el ámbito del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallés y ámbitos que se relacionan de Cerdanyola del Vallés, Hospitalet de Llobregat y del Prat de Llobregat.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, los herederos de Doña Fermina y de Carla , representados por la Procuradora Doña Pilar Azorín Albiñana, y las entidades Hastings Tenerife S.L. y Klingsor Peak S.A., Doña Celsa y herederos de Macarena , representados por la Procuradora Doña María Jesús Sanz Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 29 de junio de 2010, dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 476 de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de las entidades HASTINGS TENERIFE, S.L. y KLINGSOR PEAK, S.A.; de los HEREDEROS DE Doña Camila , de Doña Carla , Doña Celsa y Doña Macarena contra la resolución de 20 de septiembre de 2005 del conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se aprobó definitivamente el "Text refós de la modificació del Pla General metropolità en l'àmbit del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès i àmbits que es relacionen, de Cerdanyola del Vallès, l'Hospitalet de Llobregat i el Prat de Llobregat", del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO la demanda articulada estimaos la nulidad de la figura de planeamiento de autos por lo siguiente: 1.- Por la vulneración de la preceptiva evaluación ambiental estratégica de la Directiva 2001/42 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. 2.- Por estimar procedente una nueva información pública por la concurrencia de modificaciones sustanciales en los actos de aprobación provisional y definitiva, con vulneración del artículo 90.3 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , y del artículo 5 del Decreto 287/2003, de 4 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento parcial de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo. 3.- Y la nulidad de las determinaciones relativas al Prat de Llobregat. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Con carácter previo a pronunciarnos sobre los temas planteados por las partes no debe sorprender que se indique que este tribunal hasta el momento presente ya ha tenido ocasión de irse pronunciando tanto sobre el "Conveni urbanístic pel desenvolupament del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès", suscrito el 29 de octubre de 2003 por el Alcalde de Cerdanyola del Vallès y el conseller de Política Territorial i Obres Públiques como Presidente del Incasol, como sobre la figura de planeamiento que ahora se impugna.

»En la primera vertiente procede hacer la oportuna remisión a nuestras sentencias nº 23, de 11 de enero de 2008 y nº 195, de 5 de marzo de 2008 .

»En la segunda vertiente y de la misma forma procede relacionar nuestras Sentencias nº 590, de 4 de julio de 2008 , nº 591 , de 4 de julio de 2008 , nº 40 , de 19 de enero de 2010 y nº 56, de 27 de enero de 2010 .

»Importa especialmente y sin perjuicio de lo que se irá razonando relacionar y dar cumplida constancias y nota de los fallos producidos en esas últimas Sentencias, a no dudarlo en razón a lo pretendido y probado en cada proceso, para la figura de planeamiento de autos:

»3.1.- En nuestra Sentencias nº 590, de 4 de julio de 2008 , se falló lo siguiente:

»"Que rechazando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo en los términos expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la JUNTA DE CONSERVACION DEL PLAN PARCIAL MAS BLAU II SECTOR EL PRAT DE LLOBREGAT contra la Resolución de 20 de septiembre de 2005 del conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia se resolvió "Aprovar definitivament el Text refós de la modificació del Pla general metropolità en l'àmbit del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès i àmbits que es relacionen, de Cerdanyola del Vallès, l'Hospitalet de Llobregat i el Prat de Llobregat", del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada". 3.2.- En nuestra Sentencia nº 591, de 4 de julio de 2008 , se resolvió lo siguiente: "Que rechazando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo en los términos expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la ENTITAT DE CONSERVACIO DEL PARC DE NEGOCIS MAS BLAU contra la Resolución de 20 de septiembre de 2005 del conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia se resolvió "Aprovar definitivament el Text refós de la modificació del Pla general metropolità en l'àmbit del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès i àmbits que es relacionen, de Cerdanyola del Vallès, l'Hospitalet de Llobregat i el Prat de Llobregat", del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada".

»3.3.- En nuestra Sentencia nº 40, de 19 de enero de 2010 se acordó lo siguiente:

»"Que rechazando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo en los términos argumentados en el Fundamento de Derecho Tercero ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad MERAN, S.A.; de Don Jenaro y de la entidad PUIGFEL, S.A. contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución de 20 de septiembre de 2005 del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se aprobó definitivamente el "Text refós de la modificació del Pla General metropolità en l'àmbit del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès i àmbits que es relacionen, de Cerdanyola Del Vallès, l'Hospitalet de Llobregat i el Prat de Llobregat", y contra la resolución de 22 de septiembre de 2005 de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona por virtud de la que, sustancialmente, se aprobó definitivamente la "Modificació del Pla Parcial del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès", del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO la demanda articulada estimamos la nulidad de pleno derecho de la resolución de 20 de septiembre de 2005 del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se aprobó definitivamente el "Text refós de la modificació del Pla General metropolità en l'àmbit del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès i àmbits que es relacionen, de Cerdanyola Del Vallès, l'Hospitalet de Llobregat i el Prat de Llobregat" y la nulidad de pleno derecho de la resolución de 22 de septiembre de 2005 de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona por virtud de la que, sustancialmente, se aprobó definitivamente la "Modificació del Pla Parcial del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès" por lo siguiente:

»1.- Se ha vulnerado la preceptiva evaluación ambiental estratégica de la Directiva 2001/42 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. 2.- Se ha vulnerado el artículo 95 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en su redacción originaria.

»3.- Se ha vulnerado el artículo 115.3 de la redacción originaria de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en la determinación del Sistema de Expropiación.

»4.- Se han vulnerado los artículos 17 y 21 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán , en cuanto hace referencia a la masía de Can Xercavins.

»Se desestiman el resto de pretensiones".

»3.4.- Y en nuestra Sentencia nº 56, de 27 de enero de 2010 se dispuso lo siguiente:

»"Que rechazando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo en los términos argumentados en el Fundamento de Derecho Tercero ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la SOCIEDAD ANONIMA CERAMICA DE SARDAÑOLA contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución de 20 de septiembre de 2005 del conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se aprobó definitivamente el "Text refós de la modificació del Pla General metropolità en l'àmbit del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès i àmbits que es relacionen, de Cerdanyola del Vallès, l'Hospitalet de Llobregat i el Prat de Llobregat" y contra la resolución de 22 de septiembre de 2005 de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona por virtud de la que, sustancialmente, se aprobó definitivamente la "Modificació del Pla Parcial del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès", del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMAMOS la demanda articulada en cuanto estimamos la nulidad de pleno derecho de la resolución de 20 de septiembre de 2005 del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se aprobó definitivamente el "Text refós de la modificació del Pla General metropolità en l'àmbit del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès i àmbits que es relacionen, de Cerdanyola Del Vallès, l'Hospitalet de Llobregat i el Prat de Llobregat" y la nulidad de pleno derecho de la resolución de 22 de septiembre de 2005 de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona por virtud de la que, sustancialmente, se aprobó definitivamente la "Modificació del Pla Parcial del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès" por lo siguiente:

»1.- Se ha vulnerado la preceptiva evaluación ambiental estratégica de la Directiva 2001/42 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

»2.- Se ha vulnerado el artículo 95 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en su redacción originaria.

»Se desestiman el resto de pretensiones".».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, las representaciones procesales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés, del Consorcio Urbanístico del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallés y del Instituto Catalán del Suelo presentaron sendos escritos ante la Sala de instancia solicitando que se tuviese por preparado contra aquélla recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala de Tribunal Supremo, a lo que la referida Sala de instancia accedió mediante diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2010, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, los herederos de Doña Fermina y de Carla , representados por la Procuradora Doña Pilar Azorín Albiñana, las entidades mercantiles Hastings Tenerife S.L. y Klingsor Peak S.A., Doña Celsa y herederos de Macarena , representados por la Procuradora Doña María Jesús Sanz Peña, habiendo comparecido también el Procurador Don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, quien ejercitó, sin embargo, la pretensión inviable de adherirse y apoyar el recurso de casación formulado contra la sentencia pronunciada por el Tribunal a quo , y, como recurrentes, comparecieron el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés, representado por la Abogada Doña Carmen Fernández Aranda, el Consorcio Urbanístico del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallés, representado por el Procurador Don Federico José Olivares Santiago, el Instituto Catalán del Suelo, representado por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández San Juan, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por la Abogada de la Generalidad, al mismo tiempo que todos ellos presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación con la pretensión de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra desestimatoria de los recursos contencioso-administrativos deducidos en la instancia por ser ajustada a Derecho la resolución, de 20 de septiembre de 2005, del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, por la que se aprobó definitivamente el Texto Refundido de la Modificación del Plan General Metropolitano en el ámbito del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallés y ámbitos que se relacionan de Cerdanyola del Vallés, Hospitalet de Llobregat y el Prat de Llobregat.

QUINTO

Esta Sala del Tribunal Supremo, mediante auto de fecha 2 de junio de 2010 acordó por unanimidad: «1º) Declarar la inadmisión del motivo segundo, letra i), así como del motivo segundo, letra j), del recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de junio de 2010 (recurso nº 476/2005 ), declarando la admisión del resto de motivos del citado recurso; 2º) Declarar la admisión de los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la Generalidad de Cataluña, el Consorcio urbanístico del centro direccional de Cerdanyola del Vallès, y el Instituto Catalán del Sol (INCASÒL); 3º) Y, para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.».

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección por venirle atribuido el conocimiento de la materia de acuerdo con las Normas de Reparto de asuntos entre las diferentes Secciones de la misma Sala, se convalidaron las actuaciones practicadas y se dio traslado por copia a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito sus respectivas oposiciones a los motivos de casación admitidos a trámite, lo que llevaron a cabo oportunamente, salvo la del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, que, indebidamente, se adhirió a los recursos de casación interpuestos.

SEPTIMO

Formalizadas las oposiciones a los recursos de casación interpuestos, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 14 de enero de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para resolver los recursos de casación interpuestos frente a la sentencia pronunciada por la Sala de instancia, en la que se declaró nulo, por contrario a derecho, el Texto Refundido de la Modificación del Plan General Metropolitano en el ámbito del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallés y ámbitos que se relacionan, de Cerdanyola del Vallés, Hospitalet de Llobregat y Prat de Llobregat, aprobado definitivamente por resolución, de fecha 20 de septiembre de 2005, del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, es imprescindible dejar constancia de que esta misma resolución y el propio Texto Refundido de la Modificación del Plan General Metropolitano en idénticos ámbitos fueron declarados nulos por sentencia pronunciada por la misma Sala de instancia con fecha 27 de enero de 2010 en el recurso contencioso-administrativo número 527 de 2006 , sentencia que fue impugnada en casación por las representaciones procesales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés y del Consorcio Urbanístico del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallés, cuyos respectivos recursos de casación fueron resueltos por esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo en sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de 2013, en el recurso de casación 2786 de 2010 , declarando lo siguiente: «Que, con estimación de los motivos segundos de los respectivos recursos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña y del Consorcio Urbanístico del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallès, así como del submotivo d) del motivo segundo del recurso del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, y con desestimación de todos los demás invocados, debemos declarar y declaramos que ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, por la Procuradora Doña Carmen Fernández Aranda, en nombre del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, y por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, en nombre de el Consorcio Urbanístico del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallès, contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de enero de 2010, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 527 de 2006 , la que anulamos sólo en cuanto declara vulnerada la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este recurso de casación, mientras que mantenemos el pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia recurrida.».

SEGUNDO

A la vista de este pronunciamiento, según ya expresamos en el fundamento jurídico noveno de esa nuestra sentencia de fecha 18 de octubre de 2013 , la resolución del Consejero de Política Territorial y obras Públicas de la Generalidad de Cataluña y el Texto Refundido de la Modificación del Plan General Metropolitano en el ámbito del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallés y ámbitos que se relacionan de Cerdanyola del Vallés, Hospitalet de Llobregat y el Prat de Llobregat no son ajustados a Derecho por las razones recogidas en los precedentes fundamentos jurídicos de aquella nuestra sentencia, que ya fueron apreciadas por la Sala de instancia.

En consecuencia, la resolución administrativa y el Texto Refundido de la Modificación del Plan General Metropolitano, cuya nulidad se ha declarado también en la sentencia ahora recurrida, ya fueron declarados nulos en sentencia firme, de manera que no forman parte del ordenamiento jurídico y, por tanto, la pretensión que ejercitan los referidos recurrentes en esta casación carece de objeto y así lo debemos declarar.

Como hemos expresado, entre otras, en nuestra Sentencia de fecha 18 de enero de 2013 (recurso de casación 5176/2010 , fundamento jurídico tercer "in fine") «es constante la jurisprudencia que ha declarado que carece de sentido que, por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí impugnada en casación, entremos a pronunciarnos sobre la legalidad de una determinación de un instrumento de planeamiento -esto es, una disposición de carácter general- que ya ha sido declarado nulo por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado expulsado del ordenamiento jurídico; y ello porque las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, cuando anulan una disposición general tienen efectos generales ( artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.».

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2, segundo párrafo, de la Ley de la Jurisdicción , no procede la imposición de costas al no resultar necesario resolver sobre el fondo del asunto, dadas las circunstancias expuestas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que declaramos la pérdida sobrevenida de objeto de los recursos de casación interpuestos por la Letrada Doña Carmen Fernández Aranda, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés, por el Procurador Don Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación del Consorcio Urbanístico del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallés, por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández San Juan, en nombre y representación del Instituto Catalán del Suelo, y por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de junio de 2010, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 476 de 2005 , sin formular expresa condena al pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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