STS, 18 de Febrero de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:561
Número de Recurso6418/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 4 de junio de 2010 , sobre impugnación del Decreto 15/2008, de 22 de febrero del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Cantabria por el que se regulan las Reservas Regionales de Caza en desarrollo de la Ley 12/2006, de 17 de julio, de Caza de Cantabria.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ASOCIACIÓN DE CAZADORES REGIONALES DE LA RESERVA DEL SAJA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa García González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 489/2008 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 4 de junio de 2010, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador D. Francisco Javier Rubiera Martín en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE CAZADORES REGIONALES DE LA RESERVA DEL SAJA , contra el Decreto 15/2008 de 22 de febrero por el que se regulan las Reservas Regionales de Caza del Consejo de Gobierno del Gobierno de Cantabria, en Desarrollo de la Ley 12/2006, de 17 de julio, de Caza de Cantabria, publicado en el Boletín Oficial de Cantabria de fecha 5/03/2008, y más concretamente, en sus artículos 5 , 6 , 8 , 9 y 10 en cuanto que no responden al principio de facilitar el ejercicio de la caza en régimen de igualdad y se declaran nulos los artículos 6.1.B , 6.4 , 8.3.a y 10 del Decreto. Todo ello sin haber imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOM DE CANTABRIA, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida el artículo 348 de la Ley procesal 1/2000, de 7 de enero, y la jurisprudencia dictada en su aplicación, que permite, entre otros supuestos, acceder a este recurso extraordinario en el caso de que el Tribunal a quo haya incurrido en la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles.

Segundo . - Bajo el mismo amparo procesal, por infracción del artículo 3.1 del Código Civil .

Tercero .- Bajo el mismo amparo procesal por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, y concretamente la recaída sobre el ejercicio de la potestad discrecional, y sobre la necesidad de tener en cuenta los hechos determinantes, recogida, entre otras muchas, en las sentencias que cita.

Cuarto .- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, y concretamente la recaída sobre los límites de la revisión judicial en relación con la potestad discrecional, recogida, entre otras muchas, en las sentencias que cita.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicten en su día sentencia por la que, casando la recurrida, la anule y dicte otra por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Decreto 15/2008, de 22 de febrero, por el que se regulan las Reservas Regionales de Caza del Gobierno de Cantabria, en desarrollo de la Ley 12/2006, de 17 de julio, de Caza, confirmando éste por ser conforme a Derecho".

TERCERO

La representación procesal de la ASOCIACIÓN DE CAZADORES REGIONALES DE LA RESERVA DEL SAJA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto, confirmando en todos sus extremos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 4 de junio de 2010 , con expresa imposición de costas".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 17 de diciembre de 2013 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 4 de febrero de 2014, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia -según aclaró el auto posterior- declara nulos los artículos 6.1.B ), 3 y 4 , 8.3, a ) y c ), y 10 del Decreto 15/2008, de 22 de febrero, del Gobierno de Cantabria , que regula las Reservas Regionales de Caza en desarrollo de las previsiones contenidas en la Ley 12/2006, de 17 de Julio, de Caza de Cantabria. Lo hace, para todos ellos, y según se lee en el número 1) de su fundamento de derecho duodécimo, porque infringen esa ley autonómica, pues, dice acto seguido, excluyen a los cazadores nacionales y de la Unión Europea del derecho al acceso a las modalidades de caza en cuadrilla, mientras que dicha ley no excluye a ningún tipo de cazadores de alguna de las modalidades de caza. Añade luego, en el número 3) del mismo fundamento, que la referida exclusión supone, además, la vulneración del artículo 14 de la Constitución . Y ya por fin, termina sus razonamientos afirmando en el fundamento de derecho decimocuarto que dos de aquellos artículos, el 8.3.a) y el 10, son también contrarios a ese artículo 14 al regular la preferencia en el acceso a los permisos de caza.

SEGUNDO

Así las cosas, si la primera de las razones jurídicas en que se sustenta la declaración de nulidad es la contravención de la ley autonómica por el reglamento también autonómico que la desarrolla, debemos afirmar el carácter meramente instrumental de las infracciones que denuncian los motivos de casación segundo (la del artículo 3.1 del Código Civil , por fragmentar la sentencia recurrida el artículo 13.8 de dicha ley a la hora de interpretar uno de sus incisos), tercero (la falta de atención en ella a los "hechos determinantes" que tomó en consideración el titular de una potestad que, como la reglamentaria, es discrecional) y cuarto (la de los límites de la revisión jurisdiccional de su ejercicio, que se traspasan al sustituir el criterio sociológico de la Administración), pues sólo conducen en realidad a una labor que es competencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia y no de este Tribunal Supremo, cuál es la de interpretar esas dos normas autonómicas, la ley y el reglamento citados, para conocer si la primera merece, o no, una interpretación distinta de la hecha por dicha Sala, o si contempla, o no, un margen de apreciación que ésta haya olvidado, y decidir, así, si el segundo vulnera, o no, el primero de los límites impuestos a toda norma reglamentaria de no contradecir las de rango legal.

Por fin, tampoco el primero de los motivos conduce a casar la sentencia recurrida, o, mejor dicho, a modificar su fallo, pues denuncia una infracción de las reglas de la sana crítica por desconocer determinado informe, producida, sólo, o que sólo tuvo trascendencia, al enjuiciar la regulación de aquella preferencia. Con la consecuencia, por tanto, de que aun en la hipótesis de que tal infracción fuera cierta, seguiría quedando en pie la primera causa de contravención que también se aprecia para aquellos artículos 8.3.a) y 10, referida a la ilegal exclusión de los cazadores nacionales y de la Unión Europea.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA , procede imponer a la parte recurrente las costas causadas con su recurso de casación; si bien, como autoriza el número 3 del mismo precepto, en su tasación no podrá incluirse una cantidad que supere, por todos los conceptos, la de 4.000 euros, por ser ésta la mayor que cabe poner a cargo de aquélla en atención al esfuerzo profesional que requería la oposición a su recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que interpone la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria contra la sentencia de 4 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso número 489/2008 . Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con el límite fijado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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