STS, 18 de Febrero de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:533
Número de Recurso1676/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Lérida, de fecha 30 de enero de 2012 , sobre impugnación de la Resolución de 3 de noviembre de 2010 de la Dirección General de Trabajo imponiendo una sanción de multa por importe de 6.251€.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida PÉREZ Y RODRÍGUEZ, S.C.P., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Messa Teichman.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado número 143/2011, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Lérida y su provincia, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal. " FALLO : 1º) ESTIMAR íntegramente la demanda Contencioso-Administrativa interpuesta por la parte actora. 2º) ANULAR, como consecuencia del ordinal anterior, y por resultar disconforme a Derecho, la actuación administrativa que había sido objeto de impugnación judicial, descrita en el Hecho Primero de esta sentencia, así como las que traen causa de la misma. 3º) No procede realizar imposición de costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley mediante escrito en el que suplica a la Sala que "...ESTIME este recurso y proceda FIJAR LA SIGUIENTE DOCTRINA LEGAL:

  1. - De modo principal: "Constituye infracción muy grave tipificada en el artículo 23, párrafo primero, letra a), del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad; a estos efectos, no obsta a su comisión la circunstancia de que el contrato sea a tiempo parcial".

  2. - De modo subsidiario: "Constituye infracción muy grave tipificada en el artículo 23, párrafo primero, letra a), del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad; a estos efectos, no obsta a su al carácter incompatible de la pensión la circunstancia del que el contrato sea a tiempo parcial".

  3. - De modo aún subsidiario, que se formule doctrina del siguiente tenor: "En el caso de que el empresario incumpla la obligación de dar de alta en la Seguridad Social al trabajador con carácter previo a la prestación de servicios, y que el trabajador esté percibiendo la prestación periódica por desempleo, el carácter de a tiempo parcial del contrato de trabajo no obsta a que el empresario cometa la infracción tipificada en el artículo 23, párrafo primero, letra a), del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y se sancione en los términos legalmente procedentes".

TERCERO

La representación procesal de PÉREZ Y RODRÍGUEZ, S.C.P., no formuló alegaciones al recurso interpuesto.

CUARTO

Dada audiencia del recurso al MINISTERIO FISCAL, por el mismo se manifiesta que "...el Fiscal propugna la DESESTIMACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO".

QUINTO

Mediante providencia de fecha 17 de diciembre de 2013 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 4 de febrero de 2014, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al exponer las razones por las que la Administración del Estado considera que la doctrina sentada por la sentencia recurrida es gravemente dañosa para el interés general, afirma que ésta entiende "que por el hecho de que pudiera compatibilizarse en principio un contrato a tiempo parcial con percepción de parte de la prestación por desempleo, no puede sancionarse al empresario por no tramitar el alta en la seguridad social con carácter previo al inicio de la relación laboral". En esa misma línea, añade después que "las sanciones por falta de alta en la seguridad social de los trabajadores responden a la voluntad del legislador de garantizar que el empresario cumpla dicha obligación así como las conexas". Que el Sistema de Seguridad Social "no podría funcionar si los empresarios incumplen sus obligaciones de alta y cotización". Que aquella doctrina causará un grave daño al interés general por su fácil reproducción "en la multitud de supuestos similares en los que el empresario incumpla la obligación de dar de alta a los trabajadores y alegue que los mismos son a tiempo parcial". Que -dice más tarde- "el empresario con el incumplimiento de tramitar el alta antes de la prestación de servicios ha posibilitado que el trabajador percibiese ese exceso de prestaciones, exceso que la Ley General de Seguridad Social hace incompatible incluso con el trabajo a tiempo parcial". O, en fin, que las sentencias que cita la recurrida se refieren a supuestos distintos al "del caso que examinamos que es el incumplimiento de la obligación de dar de alta".

SEGUNDO

Sin embargo, la sentencia recurrida, con acierto o sin él, no consideró que la concreta infracción que enjuiciaba se refiriera al incumplimiento por el empresario de la obligación de dar de alta al trabajador antes del inicio de la relación laboral. Tan es así, que en el último párrafo de su fundamento de derecho tercero dice que lo que "hubiera podido sancionarse" es "lo señalado anteriormente como condición 4ª (no dar de alta en la Seguridad Social antes del inicio de la actividad)"; y que "en sede judicial tampoco puede pretenderse mutar la sanción impuesta, por estar vedado hacerlo".

TERCERO

Por tanto, debemos compartir el criterio que expone en sus alegaciones el Ministerio Fiscal al razonar en estos términos: "[...] es el juzgador de instancia el que eventualmente ha podido incurrir en error, pero no respecto de la interpretación errónea de las normas que ha aplicado al caso de autos sino más bien en la identificación de cuál fue la infracción que había sido apreciada por la Administración a la conducta de la sociedad recurrente " . "[...] el juzgador identifica como eje central de la infracción cometida...la de haber contratado a tiempo parcial como trabajador por cuenta ajena a una persona que percibía una prestación por desempleo de la Seguridad Social y, en el ánimo del juzgador, frente a la supuesta tesis que habría mantenido la Administración de que no es posible simultanear el percibo de una prestación por desempleo con la realización de un trabajo a tiempo parcial y por ello le ha impuesto una sanción, llega a una conclusión [de que el artículo 221 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social ] permite tal compatibilidad, si bien reduciendo proporcionalmente la cuantía de la prestación por desempleo... " . "[...] no se ha dado cuenta el juzgador [que en el caso de autos] la Administración no sancionó... por tal circunstancia sino más bien porque [la sociedad] no dio de alta a este trabajador... con carácter previo al inicio de su actividad... ". "[...] Lo que existe, por tanto, no es un error en la interpretación y aplicación de las normas legales, que justificaría la concurrencia del requisito del error previsto en el artículo 100 LRJCA , sino más bien un error de hecho en el planteamiento de la problemática de enjuiciamiento del recurso que ha llevado al juzgador de instancia a equivocar...cuál era la infracción que fue apreciada por la Administración... ". "[...] el caso no pasa de ser un supuesto concreto y aislado que difícilmente puede volver a plantearse en la realidad, dado que, como se ha expuesto, la decisión judicial adoptada es consecuencia, a nuestro juicio, de un error en la delimitación del objeto del recurso y del debate procesal subsiguiente ."

CUARTO

Dadas las peculiaridades del supuesto que ha dado lugar a la interposición de este recurso, no procede hacer imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 (Único ) de Lérida en el procedimiento abreviado 143/2011. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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