ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:1111A
Número de Recurso2057/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales Don Noel Dorremochea Guiot, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 de Ondarroa y por doña Fátima , doña Silvia , don Avelino y don Florencio , se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 22 de abril de 2013, de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sec. 2 ª por el que se desestimó el recurso de reposición planteado contra el Auto de 15 de febrero de 2013 , recaidos en el incidente de ejecución de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2011 recaída en el recurso de casación 6009/2007 , que revocó la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Segunda, de fecha 28 de septiembre de 2007 y, en consecuencia, estimó el Recurso Contencioso-administrativo 540/2006 , interpuesto por "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , Nº NUM000 de ONDARROA" contra el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE ONDARROA, adoptado en su sesión de 20 de marzo de 2006, por el que fue definitivamente aprobado el Estudio de Detalle del lote este de la Unidad de Ejecución N.P.1.4-(Kamiñalde-Iturribarri), así como contra la Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Ondarroa en Kamiñalde-Iturribarri, aprobada por Orden Foral 535/2002 de 9 de septiembre (BOB de 24 de octubre), en el particular relativo a la mencionada Unidad de Ejecución.

SEGUNDO .- Mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha de 14 de junio de 2013, la procuradora Dª Paloma Guerrero- Laverat Martínez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ondarroa, se personó en el recurso de casación y se opuso a su admisión alegando el auto de ejecución recurrido ejecuta la sentencia íntegramente, en sus estrictos términos, por lo que el presente recurso no puede apoyarse en el motivo expresado en el escrito de preparación de recurso del artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y que "no ha indicado debidamente los motivos en los que va a fundarse el recurso de casación"

Por providencia de 22 de octubre de 2013 se dio traslado a la parte recurrente para que formulase las alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión opuestas por la parte recurrida, trámite que fue evacuado por escrito de 15 de noviembre de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado de 22 de abril de 2013 , desestimó el recurso de reposición planteado por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 de Ondarroa y por doña Fátima , doña Silvia , don Avelino y don Florencio , contra el Auto de 15 de febrero de 2013 , que denegó la petición contenida en el escrito que con fecha de 8 de enero de 2003 presentó a la Sala de instancia promoviendo " incidente para decidir sobre las cuestiones que se plantean en este momento en relación con la ejecución de fallo de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2011, recurso de casación n° 6009/2007 , recaida en el presente procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 104.2 y 109.1 LJCA y, en concreto, previos los trámites preceptivos declare: a) La ilegalidad de la construcción del edificio de 48 viviendas, locales y garajes en la unidad de ejecución n.p.1.4 (kamiñalde-iturribarri), Lote Este, parcelas NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 de Ondarroa y la ilegalidad de la licencia de obras otorgada por la Junta de Gobierno Local de Ondarroa, con fecha 28 de septiembre de 2006, acordando su nulidad o anulabilidad, en ambos casos, exclusivamente en lo que afecta a la edificación de mi representada. b) La obligación de restituir la legalidad urbanística alterada a cargo del Ayuntamiento ejecutado, lo que se llevará a efecto mediante la demolición parcial de la construcción ilegal hasta conseguir una separación con el edificio de la DIRECCION000 , NUM000 equivalente a: 1) la semisuma de las alturas correspondientes de ambas edificaciones, o 2) la misma distancia dejada por los nuevos bloques (lote este+lote oeste) construidos en el otro extremo el oeste- con la edificación existente, 3) subsidiariamente, la distancia media existente en otros supuestos similares de separación entre Bloques Abiertos en la misma zona; y 4) en todo caso, a la distancia mínima de 3,5 metros de la actual edificación. c) Se condene al Ayuntamiento a restituir todos los elementos con que contaba la casa de DIRECCION000 , NUM000 antes de la intervención sobre el mismo: cubierta, aleros, fachada, ventanas, espacio libre, etc. d) Se condene al Ayuntamiento ejecutado a indemnizar a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , NUM000 por la ocupación ilegal de su edificación durante todo el tiempo en que ha durado la misma, a cuyos efectos se solicita la apertura del correspondiente período de prueba. e) Condenar al Ayuntamiento de Ondarroa a estar y pasar por estas declaraciones."

En dicho escrito de 8 de enero de 2013 se hacía referencia, -en el antecedente tercero- que tanto en el suplico de la demanda, como en el suplico del recurso de casación, se solicitaba, además de la nulidad del Estudio de Detalle y del planeamiento general que le daba cobertura el reconocimiento del derecho de la comunidad de propietarios ahora recurrente en casación, a su edificación y, en consecuencia, a que el bloque que en su caso se construya al este de su edificio respete el mismo y las distancias adecuadas y generales que rigen en el ámbito en el que se encuentra para los edificios de tipología de bloque abierto y en su defecto en las previsiones del Código Civil. En el mismo escrito reconoce que la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2011, recurso de casación n° 6009/2007 que pretende ejecutar, anuló el Acuerdo municipal y la Orden Foral, en el particular afectado, "sin resultar preciso reconocimiento individualizado alguno."

Los autos recurridos, tanto el de 15 de febrero de 2013 como el de 22 de abril de 2013 , rechazan las pretensiones de los ejecutantes, -Comunidad de propietarios y del resto de los particulares personados en ejecución- , " dado que relevante son las conclusiones alcanzadas, unido al expreso mandato de la sentencia del Tribunal Supremo plasmado en el pronunciamiento 4º de su sentencia, dirigido a no reconocer derecho individualizado alguno que es por lo que ha de entenderse que la sentencia se limitó a declarar un pronunciamiento anulatorio y llevó a excluir consecuencias que trascendiera, a tales efectos, de tal pronunciamiento ".

SEGUNDO . Debe recordarse que es doctrina de esta Sala (por todas, Sentencias de 14 de mayo de 1996 y de 2 de julio de 1999 y, más reciente, Auto de 10 de abril de 2008, -recurso de casación 1011/2007 -) que, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, tratándose de recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el artículo 87.1.c) de dicha Ley, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Y ello en razón de que en la casación de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88.1, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento.

En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 99/1995, de 20 de junio ha dicho que "la simple lectura de tales causas ... evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución...".

En el supuesto que nos ocupa, los autos impugnados desestimaron las pretensiones que en su día fueron solicitadas por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 de Ondano, a la que se suman el resto de ejecutantes, tanto en su escrito de demanda - del recurso 540/2006 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Segunda- , como en el recurso de casación 6009/2007. Dichas pretensiones fueron denegadas por la mencionada sentencia del Tribunal Supremo 26 de octubre de 2011 , por lo que la Sala de instancia no se aparta del contenido del fallo que se ejecuta.

Lo que en realidad pretende la parte recurrente es extender el ámbito limitado del recurso de casación contra los autos recaídos en ejecución de sentencia a unas resoluciones del Tribunal "a quo" que no tienen encaje en ninguno de los casos previstos en dicha norma -es claro que no es recurrible ante este Tribunal cualquier auto dictado en ejecución de sentencia- con el propósito de que nos pronunciemos sobre el acierto de una decisión de la Sala de instancia, a quien compete ejecutar el fallo, que lejos de contradecir los términos del fallo que se ejecuta mantiene en sus propios términos la identidad entre lo decidido en la sentencia firme dictada y lo resuelto en el incidente de inejecución planteado, identidad que justamente trata de preservar el art. 87.1.c) LRJCA .

TERCERO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones de la recurrente que han quedado contestadas en la presente resolución, en las que previamente cuestionaba que la parte recurrida pueda oponerse a la admisibilidad del recurso porque no indica el precepto de la ley que así lo autoriza y porque se está oponiendo por una razón de fondo.

Sin embargo el artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción no exige que el escrito de personación del recurrido esté redactado en los términos de un "estándar exigible para oponerse a la admisibilidad del recurso", como expresa el recurrente en su escrito de 15 de noviembre de 2013, dado que el rigor exigido en la ley jurisdiccional es propio del escrito de interposición del recurso de casación, que debe contener los requisitos del art. 88.1 LJ , pero no lo es para el escrito de personación de la parte recurrida que sólo tiene que cumplir un requisito temporal para oponerse " a su admisión al tiempo de comparecer ante el Tribunal Supremo, si lo hiciere dentro del término del emplazamiento" (ex art. 90.3 LJ ). Por otro lado la causa por la que se opone la parte recurrida a la admisión del recurso no es una causa de fondo o de falta de fundamento, porque alega que la resolución impugnada -el auto dictado en ejecución de sentencia- no es susceptible de recurso de casación, como efectivamente ocurre en este caso según lo expuesto en el razonamiento anterior.

Por lo tanto, no nos encontramos ante uno de los supuestos descritos en el artículo 87.1.c de la Ley Jurisdiccional , lo que hace innecesario que nos pronunciemos sobre la segunda causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 de Ondarroa y por doña Fátima , doña Silvia , don Avelino y don Florencio , contra el auto de 22 de abril de 2013 , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el anterior de 15 de febrero de 2013, de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Segunda, dictado en la pieza separada de ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2011 recaída en el recurso de casación 6009/2007 , que revocó la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Segunda, de fecha 28 de septiembre de 2007 en recurso contencioso-administrativo 540/2006 ; auto que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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