ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:1108A
Número de Recurso1671/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del Ayuntamiento de Teror, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 4 de diciembre de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso contencioso- administrativo núm. 254/2009 (y su acumulado núm. 257/2009), sobre determinación de justiprecio expropiatorio.

SEGUNDO.- Por providencia de 15 de octubre de 2013, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:"estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues al ser varios los propietarios, aunque sea parte recurrente la Administración expropiante, la cuantía viene determinada por la parte alícuota que a cada uno corresponde, teniendo en cuenta la diferencia entre la valoración realizada por la Administración en su hoja de aprecio y el justiprecio fijado por el Jurado, no constando que supere ninguna de las cuotas de participación el límite legal para acceder al recurso de casación [ artículos 86.2.b ), 93.2 a), 41.1 , 41.2 y 42.1.b) de la LRJCA , artículo 393 del Código Civil y AATS de 22 de mayo de 2008 y 11 de marzo de 2010 , entre otros]."

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el representante procesal del Ayuntamiento de Teror y por la representación procesal de Don Casiano y otros, contra el Acuerdo de la Comisión de Valoración de Canarias de fecha 8 de mayo de 2008, que fija el justiprecio de parcela afectada por el acondicionamiento de la GC-21.

SEGUNDO.- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , 5 de febrero de 2004 , 20 de enero de 2005 , 20 de septiembre de 2007 , 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que, en virtud del artículo 41.2 de la misma Ley , para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. A este respecto, constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala la que mantiene que, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones prevista en el indicado artículo 41.2 y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil (por todos, Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio y 17 de julio de 2000 y 25 de junio de 2001 ).

CUARTO .- En el presente recurso, la pretensión casacional de la Administración recurrente viene constituida por la diferencia entre la valoración realizada en su hoja de aprecio (223.445,24 euros) y el justiprecio fijado por el Jurado (887.078,28 euros), resultando que dicha diferencia asciende a 663.633,04 euros, por lo que, si tenemos en cuenta que son siete los coherederos de la finca expropiada -Don Casiano , Doña Estrella , Doña Zulima , Doña Enma , Doña Rebeca , Doña Camino y Doña Margarita , no supera ninguna de las cuotas de participación el límite legal para acceder al recurso de casación, por lo que, en virtud del artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

El criterio expuesto ha de aplicarse con independencia de la posición procesal que ocupe cada una de las partes y así, en el presente recurso, los expropiados comparecen como recurridos, siendo la Administración expropiante la que comparece como recurrente, por lo que, no siendo admisible el recurso por razón de la cuantía en relación con aquéllos, tampoco puede serlo para la ahora recurrente ( ATS de 21 de enero de 2010 ).

QUINTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido, en las que, en esencia, argumenta que la cuantía litigiosa es de 663.633,04 euros, sin que la cuantía pueda ser fraccionada, al tratarse de una sola persona jurídica, ya que contradice la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, en los términos ya expresados.

El criterio expuesto se viene aplicando desde el Auto de 22 de mayo de 2008, recaído en el recurso de casación número 2.162/2007 , con independencia de la posición procesal que ocupa cada una de las partes, y así, en el presente recurso, como no resultaría admisible el recurso de casación por razón de la cuantía para los expropiados, tampoco cabe con respecto a la Administración recurrente (entre otros, Autos de 26 de febrero -recurso de casación 1.609/2008-, 15 de octubre -recurso de casación número 6.473/2008- o de 19 de noviembre -recurso de casación número 3.930/2009- de 2009, relativos a la Administración expropiante, o el de 29 de octubre de 2009 -recurso de casación número 2.111/2009- relativo a una beneficiaria de la expropiación); de otro modo, es decir, si se atendiese exclusivamente al interés casacional de la concreta parte recurrente, se haría de mejor condición, en cuanto a su acceso al recurso, a la Administración expropiante o a la beneficiaria de la expropiación (que recurre por la suma total, alcanzando más fácilmente la cuantía mínima requerida para el recurso), lo que no puede considerarse aceptable dado el principio de igualdad procesal de las partes, razones todas ellas que desvirtúan las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Teror, contra la sentencia de 4 de diciembre de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso contencioso-administrativo núm. 254/2009 (y su acumulado núm. 257/2009); resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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