ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:1093A
Número de Recurso3679/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de 6 de junio de 2013 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Mateo y otros contra la Sentencia de 12 de julio de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), dictada en el recurso número 248/2008 , declarando firme dicha resolución e imponiendo a la parte recurrente las costas procesales.

SEGUNDO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Jenaro Tejada, en nombre y representación de D. Mateo y otros, se ha promovido incidente de nulidad de actuaciones contra el referido Auto, al amparo del artículo 228 de la LEC . Dado traslado al Abogado del Estado -parte recurrida-, ha solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 6 de junio de 2013 declara la inadmisión del recurso de casación, por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, y ello con base en los siguientes Razonamientos:

(...) Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.

El artículo 93.2.c) de la Ley de esta Jurisdicción señala que deberá dictarse auto de inadmisión del recurso de casación "si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales", causa de inadmisión que está orientada a evitar que lleguen a ser examinados en sentencia aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión que se suscita en el recurso de casación.

La razón de ser de la causa de inadmisión, a que se refiere este artículo 93.2 c) de la Ley citada , es que la identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a examen y los precedentes de esta Sala no puede desembocar en otra conclusión que no sea la inadmisión en aquellos supuestos, nada infrecuentes, en los que las cuestiones jurídicas controvertidas en cuanto al fondo son sustancialmente las mismas. Pretende evitarse así que el Tribunal haya de pronunciarse inútilmente mediante sentencia, sin contribución alguna a preservar la unidad del ordenamiento jurídico, por hallarse los recursos abocados a su desestimación con arreglo a criterios jurisprudenciales preexistentes. No sería ciertamente compatible con el carácter extraordinario que la Ley reserva al recurso de casación, cuya función es esencialmente unificadora e integradora del ordenamiento jurídico, que este Tribunal admitiera y resolviera mediante sentencia asuntos que encierran una controversia jurídica que ya ha sido abordada y resuelta en otros recursos desestimados, en mérito a argumentos jurídicos plenamente aplicables a aquellos.

Para apreciar la concurrencia de esta causa no es preciso exigir identidad absoluta entre los supuestos de hecho concernidos por las sentencias desestimatorias ya dictadas y el recurso de casación al que resultaría aplicable la doctrina recogida en aquellas, ni tan siquiera que los hechos, fundamentos y pretensiones deducidas sean en uno y otro caso fundamentalmente iguales, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de casación para la unificación de doctrina regulado en los artículos 96 a 99 de la Ley jurisdiccional , sino que basta, como se acaba de expresar, con que el debate jurídico suscitado por la parte recurrente haya sido resuelto cabalmente por, al menos, dos sentencias de esta Sala, sentando así un precedente que haría inútil la admisión a trámite del nuevo recurso de casación que planteara la misma cuestión por hallarse abocado a un pronunciamiento desestimatorio en base a criterios jurisprudenciales ya establecidos.

Ahora bien, como excepción, esta causa de inadmisión no ha de impedir la admisión de recursos de casación que, aún cuando plantearen cuestiones jurídicas que ya han encontrado respuesta en la jurisprudencia en sentido contrario al propugnado por la parte recurrente, pusieran de manifiesto una crítica suficientemente razonada de la misma que pudiera dar lugar a la reconsideración de tal doctrina jurisprudencial y eventualmente a su modificación.

(...) Esta Sala mediante AATS, de fechas 5 de julio de 2012 (recurso casación nº 5277/2011 ), 25 de abril de 2013 (recursos de casación nº 5280/2011 , 5288/2011 , 497/2012 y 3290/2012 ), 6 de junio de 2013 (recursos nº 3679/2012 , 60/2013 y 61/2013 ) se ha pronunciado ya sobre cuestión sustancialmente igual a la que se impugna en el presente recurso, acordando la inadmisión de los recursos reseñados por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.

Promovido por la parte recurrente incidente de nulidad de actuaciones contra el referido Auto de 5 de julio de 2012, la Sala mediante Auto, de fecha 24 de enero de 2013, acordó desestimar el incidente de nulidad del Auto de 5 de julio de 2012 .

Por ello y en aplicación del principio de unidad de doctrina para dar respuesta a las alegaciones formuladas en el presente caso, debemos reiterar, con las necesarias adaptaciones al presente supuesto, lo que ya declaramos en los precitados Auto de 5 de julio de 2012 , 25 de abril y 6 de junio de 2013 .

Concurre en el caso de autos la causa de inadmisión regulada por el artículo 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional , puesto que la pretensión de retasación de las acciones expropiadas, en este caso de la compañía mercantil Hoteles Agrupados, S.A., sobre la que gira la argumentación de los diversos motivos casacionales del recurso de casación interpuesto, ya ha sido resuelta por esta Sala, entre otras muchas, en Sentencias de 31-1-2002, recurso nº 5443/1997 , 4-7-2001, recurso nº 3969/1997 , 9-10-2001, recurso nº 3965/1997 , 5-2-2002, recurso nº 6025/1997 y 22-11-2004, recurso nº 395/2000 , donde se establecen los criterios de la Sala sobre el justiprecio de las acciones con motivo de la expropiación de la sociedad RUMASA, S.A., y empresas de su Grupo, concluyendo que no existe derecho de retasación habida cuenta que, como señala el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, el justiprecio del Grupo para los accionistas mayoritarios fue cero pesetas (hoy euros), por lo que de algo que no debía pagarse no puede haber derecho de retasación.

Y, a los efectos que aquí interesan, en las Sentencias reseñadas decíamos lo siguiente:

"La otra cuestión que hay que resolver es el que se plantea como resultado de que el justiprecio fijado por el Jurado es de cero pesetas la acción, a la vista del balance actualizado, depurado con criterios comerciales usuales y ajustado a valores reales teniendo en cuenta para ello los resultados de los tres últimos análisis.

El problema a que nos referimos es el de si ese justiprecio cero es compatible con el instituto de la expropiación. La cuestión ha sido ya resuelta en sentencias de 31 de Mayo y 18 de Mayo de 2.001 cuya doctrina damos por reproducida y resumimos a continuación.

A este fin resultan de especial trascendencia las sentencias del Tribunal Europeo de Derecho Humanos de Estrasburgo de 23 de Noviembre de 2.000 , demanda 25701/94, caso ex rey de Grecia y otros contra Grecia y la de 9 de Diciembre de 1.994, nº 0492/94 en el asunto de Los Santos Monasterios contra Grecia . En ambos asuntos el Tribunal Europeo afirma que sin el pago de una suma que tenga relación razonable con el valor del bien, la privación de la propiedad constituye normalmente un ataque excesivo, y la ausencia total de indemnización solo se justifica, en circunstancias excepcionales en el ámbito del artículo 1 del Protocolo número 1 Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, Protocolo que establece que "Toda persona física o jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie puede ser privado de su propiedad mas que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional".

El Tribunal Europeo afirma igualmente, que no siempre la compensación, en los casos en que proceda, ha de ser íntegra pues objetivos legítimos de utilidad pública pueden justificar un reembolso inferior al pleno valor de mercado.

De lo establecido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las sentencias a que nos acabamos de referir se infiere que es posible, cuando concurran circunstancias excepcionales que lo justifiquen, sin que ello contradiga los principios generales del Derecho Internacional, la privación a una persona de sus bienes sin indemnización.

Sentado lo anterior en el campo del derecho internacional, tal criterio, si bien no es aplicable sin mas a nuestro derecho interno, si habrá de servirnos de pauta a la hora de interpretar nuestro ordenamiento jurídico.

Así las cosas en primer lugar creemos cabe afirmar que a la vista del artículo 33 de la Constitución no sería ajustado a las previsiones de dicho precepto una ley que acordase la expropiación de determinados bienes o derechos sin indemnización, por lo que cabría afirmar igualmente que en este punto nuestro ordenamiento jurídico ofrece una mayor protección del derecho de propiedad que la que se deriva del artículo 1 del citado protocolo.

Ahora bien, con arreglo a los citados principios, interpretados de conformidad a como lo hace el Tribunal Europeo, la indemnización, si como afirma puede no tener lugar por causas excepcionales, ha de concluirse que no es consustancial a la figura de la expropiación en todos los casos.

No cabe afirmar que del artículo 33 de la Constitución pueda obtenerse como consecuencia que cualquier privación de bienes o derechos deba ir acompañada siempre de una compensación económica aunque el valor de lo expropiado sea cero o negativo, pues una cosa es que resulte inconstitucional una ley que expresamente declare que no procede indemnización y otra muy distinta que reconocido tal derecho ello deba reflejarse en todo caso en una contraprestación económica cuando la valoración de los derechos expropiados, en nuestro caso las acciones o participaciones de una empresa determinada, ajustada a valores reales, no de un valor cero o negativo.

La indemnización reconocida constitucionalmente en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 33 de la Carta Magna es aquella que corresponda con arreglo a la Ley y en el caso que nos ocupa será la que resulte del valor de las acciones en base a un balance consolidado, depurado con criterios comerciales usuales y ajustados los valores contables al valor real en la forma establecida en la Ley 7/83. Si efectuada así la valoración tal valor neto resultante de las acciones o participaciones es cero o negativo, no cabe sostener que en todo caso el expropiado deba recibir una cantidad en metálico como contraprestación compensatoria, pues en este caso mas que contraprestación compensatoria estaríamos ante un enriquecimiento injusto, sin que quepa alegar que tal indemnización sea exigencia de la naturaleza jurídica del instituto de la expropiación.

Dato fundamental a tener en cuenta es la especial naturaleza de los bienes expropiados. En los casos a que se refieren las sentencias del Tribunal Europeo que citamos y en las que dicho Tribunal sostiene que procede la indemnización, estamos ante la privación de bienes inmuebles que por su propia naturaleza tienen un valor positivo, independientemente de las cargas que pesen sobre los mismos o de las obligaciones frente a las que con ellos se deba responder, pero por el contrario en nuestro caso estamos ante acciones o participaciones de sociedades cuyo valor positivo o negativo dependerá del resultado de la valoración de los distintos elementos que integran la empresa de que se trate y, por tanto, si de la valoración ajustada a valores reales de esos elementos que componen el activo y el pasivo de una empresa se obtiene un resultado cero o negativo el valor de las acciones o participaciones de la misma será cero, conclusión ésta a la que llegan también los accionistas propietarios del Grupo Rumasa, tal y como se pone de manifiesto en el suplico de los escritos de demanda de un importante número de los recursos presentados donde admiten expresamente la teórica posibilidad de un valor cero para las acciones expropiadas.

A la vista de lo expuesto y de lo razonado en los fundamentos jurídicos anteriores, es claro que no procede sino la desestimación del recurso contencioso administrativo ...".

(...) Por consiguiente, en el caso de autos la finalidad del recurso interpuesto es que se atienda la pretensión de la retasación hecha por accionistas mayoritarios de la expropiación de la sociedad RUMASA, S.A., y empresas de su Grupo, cuestión ésta ya analizada en multitud de Sentencias de esta Sala, de las que hemos reseñado algunas de ellas con antelación, extractando, en lo que aquí interesa, la fundamentación jurídica de las mismas.

Por tanto, la doctrina jurisprudencial sentada en dichas Sentencias es perfectamente aplicable a estos autos, pues se trata de una cuestión directamente relacionada con la pretensión de este recurso sobre la retasación de determinadas acciones, y en los que fueron resueltos mediante las Sentencias antes citadas.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente recurso de casación por haberse desestimado ya en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, conforme al artículo 93.2.c) de la Ley jurisdiccional .

(...) A la conclusión de inadmisión anterior no obstan las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, que en síntesis vienen a sostener que la procedencia de la retasación que nos ocupa no ha sido enjuiciada hasta el presente por el Alto Tribunal, por lo que no estamos en presencia de recursos sustancialmente iguales, pues se oponen frontalmente a la doctrina de la Sala a la que antes hemos hecho mención sobre la concurrencia de la causa de inadmisión examinada.

Asimismo, y como ya hemos declarado a lo largo de la presente Resolución, es reiterada la doctrina de la Sala sobre que no es preciso exigir identidad absoluta entre los supuestos de hecho concernidos por las sentencias desestimatorias ya dictadas y el recurso de casación al que resultaría aplicable la doctrina recogida en aquellas, ni tan siquiera que los hechos, fundamentos y pretensiones deducidos sean en uno y otro caso fundamentalmente iguales, sino que basta con que el debate jurídico suscitado por la parte recurrente haya sido resuelto cabalmente por, al menos, dos Sentencias de esta Sala, sentando así un precedente que haría inútil la admisión a trámite del nuevo recurso de casación que planteara la misma cuestión por hallarse abocado a un pronunciamiento desestimatorio en base a criterios jurisprudenciales ya establecidos.

Además, la anterior conclusión de inadmisión del recurso, se ve reforzada, aún más si cabe, con la Sentencia de esta Sala, de fecha 19 de febrero de 2013, recurso nº 3060/2010 , que en cuestión sustancialmente igual a la planteada en el presente recurso, ha desestimado aquél recurso, al expresar, entre otras consideraciones jurídicas, que"... es evidente que en este proceso no se juzga sobre el valor de las acciones de Rumasa S.A. o de Galerías Preciados S.A. sino sobre la posibilidad de que puedan ser retasadas nuevamente las que los recurrentes ostentaban en la mercantil Galerías Preciados S.A., como accionistas de Rumasa S.A., por causa de no haber sido hecho efectivo el importe de la primera tasación o justiprecio, siendo éste el objeto de los recursos en los que habrían sido dictadas las sentencias que la parte cita. Por tanto operaría el límite objetivo de la cosa juzgada al ser diferentes tanto el "petitum" como la "causa petendi" de los procesos a comparar" FJ 5º)

La citada Sentencia, tras analizar las dos Sentencias mencionadas por la parte recurrente ( SSTS, 8 de mayo de 2000, recurso nº 5852/1996 y 22 de noviembre de 2004, recurso nº 395/2000 ), concluye expresando que "... puede mantenerse que fue correcta la denegación de retasación de las acciones de los recurrentes en Galerías Preciados S.A., acordada en la sentencia, pues lo cierto es que para ellos nunca hubo obligación de pago o consignación respecto del valor de esas acciones y, por tanto, no cabe hablar de incumplimiento como presupuesto para la retasación" FJ 6º)

Por tanto, y como ya hemos expresado con antelación, resulta clara y notoria la total improcedencia de la retasación, por causa de que no cabe apreciar incumplimiento de la obligación de pago o de consignación, por cuanto el presupuesto necesario para el posible éxito del recurso de casación interpuesto es la existencia previa del derecho a la retasación, que esta Sala viene denegando expresamente, al dejar sentado que no había obligación de pago de justiprecio ni, por tanto, obligación de consignarlo.

(...) Finalmente, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

Discrepa la representación procesal del recurrente con los razonamientos por los que esta Sala inadmite el recurso de casación y alega, en síntesis y con invocación de la vulneración del artículo 24 de la CE , que el justiprecio de las acciones de "Banco de Murcia, S.A." fue fijado en 204.900.000 pesetas por todas las acciones, de las que el 68% pertenecían a "Rumasa, S.A." y el resto a "Dedit, S.A.", a si vez participada al 100% por "Rumasa, S.A.", tomando el Estado posesión de ellas sin consignar el justiprecio, sin que haya una declaración judicial firme de justiprecio "0" de las citadas acciones y sin que, tras la Sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2004 , el Estado haya determinado definitivamente el referido justiprecio. Añade que "es la falta de consignación, en los dos años siguientes a la fijación administrativa del justiprecio, la que abre la vía a la retasación, es este caso de las acciones de Banco de Murcia, S.A".

SEGUNDO .- Las afirmaciones del Auto cuya nulidad se insta no son desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente, pues en el incidente planteado se limita, en lo fundamental, a discrepar con la declaración de inadmisión del recurso de casación efectuada por esta Sala y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, utilizando el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de reposición se tratara, intentando soslayar el obstáculo del artículo 93.6 de la LRJCA que, como es sabido, dispone que no cabe recurso alguno contra los autos que declaren la admisión o inadmisión de un recurso de casación, alegaciones que, por otra parte y en lo sustancial, ya fueron efectuadas en el escrito presentado en el trámite de audiencia del artículo 93.3 de la LRJCA , y que han recibido respuesta motivada en el Auto de 6 de junio de 2013 , que cierra los distintos supuestos planteados por la parte, con referencia a la Sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2013 , en la que se declara que para los recurrentes nunca hubo obligación de pago o consignación respecto de sus acciones y, por tanto, no cabe hablar de incumplimiento como presupuesto para la retasación.

A lo que debe añadirse que el citado Auto no incurre en falta de motivación, ya que se están dando las razones por las que se inadmite el recurso de casación, que podrán no ser del gusto del recurrente, pero que excluye la existencia de los graves vicios denunciados, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales -por todos, AATS de 21 de octubre de 2010 -recurso de casación número 451/2009 - y de 19 de abril de 2012 -recurso de casación número 2065/2011 -.

TERCERO .- Por otra parte, según reiterada doctrina de este Tribunal (AATS de 17 de septiembre de 2009 -recurso de casación número 903/2009 - y de 10 de diciembre de 2009 -recurso de casación número 1800/2009 -, entre otros), no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, no bastando la invocación de tal principio para orillar los requisitos legales que determinan el acceso a la casación de las sentencias, como ha quedado expuesto en el Auto cuya nulidad se pretende.

CUARTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

: Desestimar el incidente de nulidad del Auto de 6 de junio de 2013 formulado por la representación procesal de D. Mateo y otros, con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la cifra de 1.000 euros

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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